REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía 15 de Diciembre de 2003
193° y 144°

PRESUNTO AGRAVIADO: GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Urbanización Caribe y titular de la cédula de identidad N° 1.878.661.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR VÁSQUEZ MARCANO y EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.189 y 27.075, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), creada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.968, en fecha 08-06-2000.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA. MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN y ELÍ ADOLFO LA RIVA SALAZAR, venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados los cuatro primeros en la Ciudad de Caracas y los dos últimos en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.524, 28.337, 45.630, 10.932, 28.653 y 87.198, respectivamente.

TERCEROS: RAÚL JOSÉ DÍAZ, JOSÉ G. RODRÍGUEZ G., CARLOS GÓMEZ, BETSY HERNÁNDEZ, FRANCIS JIMÉNEZ, YANEIDA URBINA, ROBINSON MAYORA y AIDA BRICEÑO, DANIEL SANTACRUZ, MARÍA ELODIA URBINA y JOSÉ GÓMEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.070.061, 17.483.316, 6.493.864, 7.994.476, 6.888.179, 11.559.190, 7.144.289, 5.515.350, E-81.319.508, 7.305.183 y 6.467.411, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Alzada de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre del corriente año, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenándose a la querellada no tomar ninguna decisión o acción material por vía de hecho que implique desalojar o perturbar en su actividad al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ y acudir a la autoridad competente y accionar en debido proceso contra el querellante, si la querellada considera que posee derechos subjetivos para realizar actividades de administración que impliquen afectación de los derechos del querellado. Culmina la decisión exonerando en costas a CORPOVARGAS, por no haber resultado totalmente vencida.

En fecha 17 de noviembre de 2003, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para decidir.

En fecha 03 de diciembre de 2003, el abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), presentó escrito en el que expresó como motivos de su apelación, los siguientes:

"PRIMERO: Que en la sentencia se produce el vicio de razonamiento, conocido como petición de principios, al considerar, que GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, ha demostrado que es poseedor del lugar que reclama poseer y que ha venido desarrollando actividades económicas en las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico... la juzgadora saca conclusiones de pruebas que no existen y mediante una aberración jurídica se le reconoce la posesión invocada al quejoso, en una forma ambigua, ya que el pronunciamiento de derecho invocado que acuerda el derecho debatido, es tímido, al extremo, de que concediéndole todo lo pedido, declara la demanda parcialmente con lugar... otorgando al quejoso la posesión que solicita en su reclamación, mediante el procedimiento de amparo constitucional, saltando el procedimiento debido al decidir el amparo constitucional, antes que la querella interdictal, que era la vía ordinaria y que opuesta formalmente en el acto oral, como motivo de inadmisibilidad del procedimiento de amparo constitucional, fue desechada por la sentenciadora"
La presente causa quedó planteada de la siguiente forma:

Al momento de interponer la querella la parte accionante manifestó:

""Soy poseedor legítimo, pacífico y exclusivo, de todas las áreas, que comprenden; las instalaciones del Módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí chico, Municipio Vargas del Distrito Federal desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, Estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa Central, Albergue, Centros de Comida, Áreas Verdes, Caminerías, Áreas de Playa B, C y D, el cual es destinado para los fines Recreativos, Oficina, Entrada Principal y Taquillas cuyos linderos son los siguientes...
"Practicada dicha posesión, en fecha 13 de Diciembre de 1.994, por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, quedando firme mediante Sentencia del Superior, de fecha 27 de Julio de 1.999,...
"En su condición de Director de CORPOVARGAS el ciudadano General de Brigada (GN) Ing. Alejandro Volta Tufano y en respuesta a comunicación que le enviara de En fecha fecha (Sic) 12 de Agosto del año 2002, me informa mediante Oficio Nº CONSTITUCIÓN VIGENTE-002503, de fecha 20 de Diciembre de 2002, ‘Que ha revisado mi caso y ‘'Que elevó una consulta para ante el ‘Centro Simón Bolívar' y del mismo modo me sugiere que me dirija a la Consultoría Jurídica del mencionado Ente (‘Centro Simón Bolívar') a los fines de aclarar mi situación.
"Como respuesta me dirigí a su Autoridad a fin de hacer de su conocimiento mi posición respecto al Balneario Camurí Chico, explicándole que de las instalaciones en referencia soy poseedor legítimo, pacífico y exclusivo, con abundante documentación al respecto.
"He realizado una considerable inversión en la playa, tanto de sillas, toldos, mantenimiento y limpieza, remoción de escombros, etc..., de igual manera he invertido en las instalaciones del Balneario en limpieza de vestuarios e instalaciones principales a los fines de crear un ambiente optimo para el temporadista; es de hacer notar que de estas labores se alimentan y llevan el sustento diario a sus hogares buena cantidad de personas incluidos los obreros que realizan las labores de vigilancia, limpieza y servicios, la única entrada de dinero, ya que en el Litoral guaireño existe un caos labor.
"Actualmente se está realizando por parte de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas CORPOVARGAS un movimiento de tierra y escombros que a los fines de adjudicar por parcelas a comerciantes informales áreas de las instalaciones del Balneario Camurí Chico.
"... ejerzo la acción de Amparo contemplada en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los fines de que este Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano General de Brigada (GN) Ing. Alejandro Volta Tufano, en razón de que me ha impedido ejercer las labores que durante 14 años he venido realizando con el permiso de la autoridades municipales y portuarias, cumpliendo además con mis obligaciones de impuestos, configurándose con ello la imposibilidad de continuar mi trabajo y el de las personas a mi cargo en el alquiler de todos y sillas, en la que se lesiona mi Derecho Constitucional ya que la propia Constitución prohíbe la violación de uno de los derivados del Derecho al Trabajo cuando en los Artículo 92 y 94 expresa:...
"Ciudadano Juez, para fundamentar y ampliar mis argumentos, así como para suministrar el mayor número de elementos que probaran la imposibilidad de ejercer mi labor mientras subsista esta peculiar vía de hecho vías de hecho que amenaza violar mi derecho y garantía constitucional al trabajo al impedir el libre acceso para el alquiler de toldos y sillas, cuando la Ley del Trabajo me otorga el derecho a trabajar y aún más cuando lo hago desde el año 1.989, sin oposición alguna y mediante comunicación le he solicitado al organismo CORPOVARGAS que me informe de los planes que existen o puedan existir en la franja de terrenos e instalaciones que poseo legítimamente por un mandato judicial y no he obtenido nada mas que un Oficio en el cual me remite a otro organismo público.
"Es pues que...
"A) De manera continua, sin interrupciones y sin que se haya producido novedad alguna, desde el año 1.989 he venido regentando este Balneario de Camurí Chico.
"B) He realizado una considerable inversión den la playa, tanto de sillas, toldos, mantenimiento y limpieza, remoción de escombros, etc..., además he invertido en las instalaciones del Balneario en limpieza de vestuarios e instalaciones principales a los fines de crear un ambiente optimo para el temporadista.
"C) De estas labores se alimentan y llevan el sustento diario a sus hogares buena cantidad de personas que hacen de las ventas informales de refresco, chucherías, trajes de baño, salvavidas, etc..., incluidos los obreros que realizan las labores de vigilancia, limpieza y servicios, la única entrada de dinero, ya que en el Litoral Guaireño existe un caos laboral por haber sucumbido bajo toneladas de tierra y rocas algunos de los principales clubes y balnearios del sector.
"Es pues, que se me sitúa en estado de total indefensión, lo que con claridad logra una cápiti diminutio en mi condición de trabajador, colocándome en una posición que me desmejora.
"...
"Concretamente, ciudadano Juez, la presente acción debe ser declarada con lugar por la verificación de los siguientes aspectos:
"1.- Que la situación jurídica infringida por el ciudadano General de Brigada (GN) Ing. Alejandro Volta Tufano, en su condición de Director de CORPOVARGAS, es violatoria en forma directa de mis derechos tutelados por la Constitución Nacional, específicamente el Derecho al Trabajo y sus consecuencias.
"2.- Que no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
"3.- Que las garantías afectadas son de naturaleza que no pueden ser reparadas mediante la utilización de otro medio procesal.
Mediante escrito fechado 10 de octubre del año en curso, los ciudadanos RAÚL JOSÉ DÍAZ, JOSÉ G. RODRÍGUEZ G., CARLOS GÓMEZ, BETSY HERNÁNDEZ, FRANCIS JIMÉNEZ, YANEIDA URBINA, ROBINSON MAYORA y AIDA BRICEÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.070.061, 17.483.316, 6.493.864, 7.994.476, 6.888.179, 11.559.190, 7.144.289 y 5.515.350, respectivamente, se adhirieron a la pretensión de amparo constitucional incoada, señalando que el General de Brigada (GN) Ing. Alejandro Volta Tufano, en su condición de Director de CORPOVARGAS no ha permitido con actos de fuerza pública, así como acciones, que desempeñen su labor en las áreas que comprenden las instalaciones ubicadas en el Balneario Camurí Chico, lesionando su derecho constitucional, ya que la Constitución prohíbe la violación de uno de los derivados del Derecho al Trabajo en los artículos 92 y 94. Añaden que con la posibilidad de aplicar los planes que supuestamente tiene la Corporación agraviante, quedarían reducidas virtualmente a la nada o entregadas — las áreas que desde hace décadas y con la anuencia del Sr. Gonzalo Diez utilizan en su labor, ya que son obreros que se desempeñan en dichas áreas — a unas supuestas cooperativas carentes de carácter representativo y de manera arbitraria, sin que medie procedimiento alguno que les proteja el derecho al trabajo.

En la misma fecha, 10 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia oral, en la que también se adhirieron a la causa los ciudadanos DANIEL SANTACRUZ, MARÍA ELODIA URBINA y JOSÉ GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.319.508, 7.305.183 y 6.467.411, respectivamente, el presunto agraviado y las personas que se adhirieron a su pretensión, señalaron:

"El señor Gonzalo Daniel Gómez, al igual que los terceros que intervienen en la acción, poseen un negocio de alquiler de sillas y toldos; que regentaba la playa del balneario Camurí Chico desde aproximadamente el año 1.984; que pose ser una zona de desastre se debía hacer una recuperación; que CORPOVARGAS había venido iniciando en el Balneario de camurí Chico una serie de obras y aducía que venían al Balneario de camurí Chico, donde había un desastre natural; que consignaba a los autos inspección Judicial donde dejaba constancia que si existían instalaciones; que se le había lesionado su derecho al trabajo en esas áreas de playa puesto que así lo ordenaba la Constitución y demás leyes de la república puesto que tenía sus permisología otorgada; que las obras que habían venido ejecutado CORPORVARGAS, habían lesionado ese derecho, ya que dicho instituto había destruido los toldos tanto colocados por él como los de los intervinientes aduciendo para ello que el Balneario de camurí Chico, había sido una zona totalmente devastada por el desastre natural, lo cual era incierto ya que de la inspección judicial practicada por un Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción judicial en fecha 11 de febrero del año dos mil (2.000) así como otra que se había realizado el día 26 de marzo de 2.003, las áreas habían sido culminadas con un ochenta por ciento de recuperación y lo cual se demostraba de las inspecciones que consignaba."
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante, alegó que para que una acción de amparo fuese admisible debía denunciarse las normas constitucionales que decía el accionante le habían sido conculcadas; que el escrito que da inicio a la acción de amparo se presentaba confuso y no había una redacción ordenada que le permitiese el derecho a la defensa de lo que se estaba reclamando, lo cual es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción; que no era claro que derecho se le estaba imputando a su representada como violatorio, puesto que el tema de la posesión se estaba discutiendo en otro procedimiento llevado por ese mismo Juzgado, donde su representada se hizo parte como tercero; que se oponía a la intervención de los terceros, puesto que el accionante había puesto límites a su acción, puesto que el ciudadano DANIEL DIEZ GÓMEZ no era empleado en modo alguno y, por último, que había consentido en la realización de las obras, ya que desde el momento de su inicio habían transcurrido más de seis meses; que al haber hecho uso de la vía ordinaria, no le estaba permitido acudir a esta vía; que la posesión no podía ser discutida por medio de una acción de amparo; que tampoco el accionante tenía la posesión, ya que el no podía tenerla, ya que CORPOVARGAS poseía en nombre del Centro Simón Bolívar.

Esos argumentos fueron replicados por el presunto agraviado, señalando que la representación de la presunta agraviante, en un engañosa estrategia, confundió posesión con amparo lo cual la tenía su representada; pero había que tocar el punto de la posesión puesto que las playas formaban parte de su posesión. Que esta era una acción de amparo y se mencionaba que la Alcaldía había tomado una serie de medidas como el cierre de las playas hasta tanto se culminaran las obras; que efectivamente, con el cierre de las playas CORPOVARGAS había violado el derecho del trabajo a su representado y que este no había precisado desde que momento se le había privado ese derecho; que era ese cierre acatado, lo que había vulnerado el derecho constitucional de su representado; que la representación de CORPOVARGAS había alegado que la acción de amparo es confusa, sin tomar en cuenta que puede ser interpuesta en forma oral.

De su lado, CORPOVARGAS contrarreplicó afirmando que la confusión estriba en que no se sabía contra quien estaba dirigida la acción, si contra CORPOVARGAS o contra el General de Brigada Alejandro Volta Tufano ; que también alegaba que poseía en nombre propio y en nombre del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, desde hacía más de 14 años, lo cual era incierto; que su representada venía haciendo una labor como era la reconstrucción del Balneario Camurí Chico; que cómo se le iba a amparar al señor, si éste no tenía posesión sobre las áreas ganadas al mar y no sabían si era poseedor o no; que su derecho también se veía afectado puesto que la acción de amparo les impedía ejercer el derecho a la defensa de su representada; que el tema de la posesión, que era el fondo de lo discutido, se debatía en otra acción que se ventilaba en juicio aparte llevado por el Juzgado y en el cual eran parte; que "El señor Diez refiere que ha poseído o que esta poseyendo en forma personal, pero de las actas se evidencia que también actúa como representante de varias compañías, por lo que habría de preguntarse si su posesión lo hace en nombre propio o en nombre de sus representada; que por otra parte constaba de copia certificada de sentencia dictada con ocasión a una acción mero declarativa incoada por el mencionado ciudadano y que también cursaba a los autos; que no se le reconocían derechos al señor Diez..."

En fecha 20 de octubre de 2003 fue pronunciada la recurrida, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenándose a la querellada no tomar ninguna decisión o acción material por vía de hecho que implique desalojar o perturbar en su actividad al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ y acudir a la autoridad competente y accionar en debido proceso contra el querellante, si la querellada considera que posee derechos subjetivos para realizar actividades de administración que impliquen afectación de los derechos del querellado. Culmina la decisión exonerando en costas a CORPOVARGAS, por no haber resultado totalmente vencida.

Apelada por ambas partes dicha decisión, en fecha 24 del mismo mes las mismas se oyeron en un solo efecto.

Recibidos las copias certificadas respectivas, por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidirla.


Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a decidir los recursos interpuestos, en la siguiente forma:

El Tribunal constitucional de alzada, al igual que el de la primera instancia, siempre tiene la posibilidad de reexaminar las causales de admisibilidad de la pretensión para declararla inadmisible cuando no estuviesen dados los supuestos de hecho y de derecho necesarios para su tramitación. En este orden de ideas, este Tribunal observa:

Este Tribunal conoce, por notoriedad judicial, que como consecuencia de decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2003, con motivo de la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual no aceptó la que le fue deferida por el Tribunal de la causa (expediente Nº 1164 de la nomenclatura de archivos de este Despacho), quedó claro que los hechos trascendentales que se litigan en este juicio son que el demandante afirma ser poseedor legítimo, pacífico y exclusivo de las áreas que describe en el libelo, indica que la posesión la ejerce como consecuencia de un procedimiento judicial que quedó firme por sentencia de fecha 27 de julio de 1999, que ha realizado una considerable inversión en la playa, tanto de sillas, toldos, mantenimiento y limpieza, remoción de escombros, etc., que ha invertido en las instalaciones del balneario en limpieza de vestuarios e instalaciones principales a los fines de crear un ambiente óptimo para el temporadista y que actualmente se está realizando un movimiento de tierras para adjudicar por parcelas a comerciantes informales áreas de las instalaciones del balneario.

En dicha decisión se indicó que poco importan las disposiciones que el agraviante acusó como lesionadas y que la alusión que hace el demandante en su libelo a que de las labores que realiza se alimentan y llevan el sustento diario a sus hogares buena cantidad de personas, incluidos los obreros que realizan las labores de vigilancia, limpieza y servicios, que esa es la única entrada de dinero y que en el litoral guaireño existe un caos labor, es tangencial.

En efecto, a los fines de la protección constitucional lo importante son los hechos que se aducen, pudiendo el Juez constitucional, con base en los mismos hechos, declarar la protección constitucional de otros derechos aunque no los hubiese denunciado el demandante.

También se indicó en la referida sentencia:

"... que el demandante lo que pretende es que se le restituya en la posesión del área que describe en la demanda, que se le respeten las inversiones que realizó y se le permita continuar explotando la actividad que ha venido realizando desde el año 1989."
Ello así, por cuanto a pesar de la redacción utilizada en el libelo de la demanda y de los artículos de la Constitución nacional señalados como violados, lo cierto es que el presunto agraviado no afirmó ser trabajador dependiente de la presunta agraviante, de modo que no existe relación laboral que pudiese haber atribuido la competencia a un Tribunal de esa naturaleza.

Otra consecuencia de esa conclusión, con vista de los hechos que se narran en la demanda, es que lo perseguido por el accionante es ser amparado en el ejercicio de la posesión que dice haber tenido "... de todas las áreas, que comprenden; las instalaciones del Módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí chico, Municipio Vargas del Distrito Federal desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, Estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa Central, Albergue, Centros de Comida, Áreas Verdes, Caminerías, Áreas de Playa B, C y D, el cual es destinado para los fines Recreativos, Oficina, Entrada Principal y Taquillas cuyos linderos son los siguientes...".

En otras palabras, lo que pretende es que se le respete su derecho a poseer.

Ahora bien, a juicio de quien esta causa decide, ante la existencia de otras vías o mecanismos ordinarios a través de los cuales hacer valer los derechos que se dicen vulnerados por la presunta agraviante, la acción constitucional de amparo debe declararse inadmisible, por cuanto ella debe ser utilizada sólo como vía extraordinaria, en el sentido de que con su ejercicio no puede pretenderse sustituir los mecanismos establecidos en las leyes para la protección de los intereses, a menos que dichos mecanismos no sean eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuestión ésta no alegada en el caso que nos ocupa.

En efecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
"5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado."
Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
"a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
"b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."
En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:

1) Cuando no exista otro medio procesal; o
2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o
3) Cuando los medios judiciales que existan no sean capaces de reparar ese daño luego de causado; o
4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,
5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Un jurista patrio, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando:

"El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible.",
Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal "..debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés"; que "..las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima "opción" del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como "Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás ..." y que El término "optar" debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo. (Véase la obra "El proceso de Amparo en Venezuela", de Gustavo Linares Benzo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80)

Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (v.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

En este orden de ideas, se observa que si el accionante en el amparo constitucional que nos ocupa es, como dice ser, poseedor legítimo, pacífico y exclusivo del área del balneario que describe en su demanda, tenía a su disposición la acción interdictal prevista por el legislador precisamente para proteger la posesión, en tanto y en cuanto se demuestren los extremos correspondientes. Y de conformidad con las disposiciones adjetivas respectivas, los procesos interdictales se caracterizan por ser suficientemente breves, sumarios y eficaces para proteger la posesión, hasta el punto que el juicio se inicia con el decreto de amparo en la posesión, para los casos a los que alude el artículo 782 del Código Civil, o con la orden de restitución, cuando se trata del caso regulado en el artículo 783 del mismo Código. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, , por aplicación de la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), a la cual se adhirieron como demandantes los ciudadanos RAÚL JOSÉ DÍAZ, JOSÉ G. RODRÍGUEZ G., CARLOS GÓMEZ, BETSY HERNÁNDEZ, FRANCIS JIMÉNEZ, YANEIDA URBINA, ROBINSON MAYORA y AIDA BRICEÑO, y DANIEL SANTACRUZ, MARÍA ELODIA URBINA y JOSÉ GÓMEZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de Diciembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:42 p).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr