REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Diciembre 16, 2003
193° y 144°
PARTE SOLICITANTE: PEDRO RAMÓN SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.458.220, asistido por los abogados ADOLFO BARRIOS PATIÑO e IRMA CÓRDOVA DE BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.804 y 5.335, respectivamente.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.
Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° 5460, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 14 de julio de 2003.
En fecha 4 de noviembre de 2003, se dio por recibido el expediente y si fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que la parte presentara sus informes por escrito.
El 19 de noviembre de 2003, el ciudadano Pedro Ramón Salinas, asistido por sus abogados, presentó escrito de informes, en los cuales alegó:
"...En fecha 15 de Octubre del año 2002 presenté Solicitud de Presunción DE MUERTE de quien en vida se llamara CAMILA SALINAS... El fundamento de la solicitud se basamentó en la tragedia ocurrida el 16 de diciembre de 1.999 en Carmen de Uria... anexándole a dicha solicitud los comprobantes emanados de las autoridades correspondientes... En fecha 8 de Agosto del presente 2.003 introduje escrito por ante el mismo Juzgado... para que dicha solicitud fuese decidida tomando en cuenta la Decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de Junio del año 2002 en Expediente signado con el No. 5239... basamentando la misma en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil... quiero hacer hincapié en que los mismos hechos en que fundamentaron la Solicitud que curso en Expediente No. 5239-02 son los mismos que fundamenta la Solicitud hecha por mi... No se publicaron Carteles en dicha Sentencia, por cuanto la Juez... basamentó su decisión en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, adoptó en consideración Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo del año dos mil (2000), donde se hace referencia al "auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitario, el cual al principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los HECHOS NOTORIOS, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado... Esta sentencia... relacionada con lo acontecido en diciembre del año 1999, en este Estado Vargas, que ha sido considerada como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de nuestra historia nacional, lo tipificó como un HECHO NOTORIO... apelé ante su competente y potente autoridad, por cuanto, la Juez de Primera Instancia... no tomó en consideración mi petitorio, es por ello, que solicito muy respetuosamente, se oiga mi APELACION y que se tome imperativamente en cuenta lo estipulado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil... solicito ciudadano Juez Superior, que se ordene decidir, conforme a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Primero... en el Expediente signado con el No.5239 de fecha 28 de julio del año 2002, y que impere el PRINCIPIO DE LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA, aunado a los principios de LA CONFIANZA LEGITIMA, ECONOMIA PROCESAL Y EL DERECHO A LA IGUALDAD...".
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes, la oportunidad para decidir.
I
Antes de decidir, este Tribunal así lo hace, previo los siguientes planteamientos:
A los folios 1 y 2 del expediente, riela solicitud de declaratoria de Presunción de Muerte incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN SALINAS, a nombre de su hermana CAMILA SALINAS y sus sobrinos SOL RORAIMA GEDLER SALINAS y PABLO GUILLERMO GEDLER SALINAS, asimismo el 15 de octubre de 2002, consignó varios documentos.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, fue admitida la solicitud como Declaración de Ausencia, ordenando la publicación de Carteles. Dicho auto fue declarado nulo el 14 de noviembre del mismo año y se repuso la causa al estado de admitir la misma.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Presunción de Muerte y de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, se ordenó la publicación de Carteles en el Diario El Universal.
El 21 de febrero de 2003, el solicitante asistido de abogado, presentó escrito en donde hace mención a otro caso llevado por ese Tribunal y solicitó se tomara en cuenta a la hora de resolver este caso.
Por auto del 14 de julio de 2003, el Tribunal A Quo, declaró:
"...Es decir, su parentesco amén de ser consanguíneo, es colateral, lo que constituye para quien juzga una circunstancia de hecho, distinta al caso alegado en los autos y referido como Jurisprudencia, por lo cual emerge que las condiciones parentales son totalmente diferentes al caso de marras, por lo que sin apartarse de los argumentos de derecho esgrimidos en la referida sentencia, considera necesario agotar los presupuestos establecidos en el artículo 438 del Código Civil y una vez consten en autos tales publicaciones del Edicto el cual se ordenó librar y publicar cada quince días durante 3 meses y una vez realizado esto se procederá a la evacuación de pruebas, sin lo cual no se procederá a sentenciar la presente solicitud..."
En fecha 21 de julio de 2003, la parte solicitante apeló de dicho pronunciamiento, siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto como se desprende de auto de fecha 28 de julio de 2003, señalando las copias certificadas a enviar a este Tribunal, el apelante el 5 de agosto de 2003.
II
En uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitivas, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a-quo, este Juzgador observa:
El auto apelado parcialmente transcrito, readmite la solicitud estableciendo el procedimiento a seguir; vale decir, el contenido en el artículo 438 del Código Civil, de modo que debe entenderse que la apelación se ejercer contra el auto de admisión.
En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó que los autos de admisión de demanda o su reforma, son autos de mero trámite, de la siguiente forma:
" En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
"‘...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
"Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02).
Esta opinión se aparta del criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas sentencias en las que se puede hacer mención:
"Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión dictada por esta Sala, se expresó lo siguiente:
"‘...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
"En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
"‘...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
"La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de casación.'
"Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala...
"De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...". (S. C. C. Sentencia N° 290 del 12-06-2003, ratifica sentencias 292 del 11-10-2001 y 218 del 02-08-2001).
En el presente caso, al haberse admitido la demanda y pautado como procedimiento a seguir, el establecido en el artículo 438 del Código Civil, y en aplicación a la doctrina antes expuesta, aún cuando el auto de admisión de la demanda no es un auto de mero trámite o sustanciación, los recursos que pudiesen existir contra él están regulados por el principio de concentración procesal, que los difiere para la oportunidad en que se pronuncie la definitiva, en tanto y en cuanto los gravámenes que él pudiese haber ocasionado, no hubiesen sido reparados, de modo que carecen del recurso de apelación, situación esta que hace inadmisible la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN SALINAS, debidamente asistido por el abogado ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, parte solicitante en el procedimiento de PRESUNCIÓN DE MUERTE, de los ciudadanos CAMILA SALINAS, SOL RORAIMA Y PABLO GUILLERMO GEDLER SALINAS.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En MaiquetÀ16Àa, a los 16 dÀ16Àas del mes de Diciembre del aÀ24Ào 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:24 a)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR/
EXP. N° 1280
|