República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 17 de diciembre de 2003
Años 193º y 144º

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Recusación presentada por el abogado Pedro Valentín Gutiérrez, en su condición de apoderado del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), tercero coadyuvante en el juicio, contra la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."

En fecha 6 de noviembre de 2003, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, el recusante solicitó una prórroga razonable del lapso de pruebas, con el objeto de consignar copias certificadas de algunas actuaciones de la causa, en virtud de que como consecuencia de los trámites de la recusación y del envío del expediente a otro Tribunal para continuar la sustanciación de la causa, no las pudo obtener ni en el Tribunal de la recusada, ni en el que recibió los autos para proseguir el juicio.

Esta petición fue proveída por auto de fecha 20 del mismo mes, prorrogándose el lapso probatorio por un plazo de ocho (8) días contados a partir de ese mismo día.

En fecha 4 de diciembre del año actual, la Dra. Mercedes Solórzano se avocó al conocimiento de la causa, prorrogando el lapso para dictar sentencia para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, con el objeto de conceder a las partes el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-. I .-

Según la diligencia del recusante, fechada 23 de octubre de 2003, la mencionada juzgadora emitió opinión sobre el objeto del presente juicio, en el juicio de Amparo Constitucional que cursó en Primera Instancia por ante ese Juzgado, incoado por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez contra su representada, por la presunta violación a su derecho de posesión legítima, pacífica y exclusiva de todas las instalaciones del módulo R-1 del balneario Camurí Chico.

Señala el recusante que la juzgadora "...tramitó el procedimiento de Amparo Constitucional conociendo en el fondo como una acción interdictal posesoria y en forma contradictoria declara parcialmente con lugar el Amparo Constitucional intentado... concediéndole todo lo solicitado... La decisión ordena a la parte querellada Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), no tomar ninguna decisión o acción material por vía de hecho que implique desalojar o perturbar en su actividad al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ... con cuya decisión de fecha 20 de octubre de 2003, emitió opinión respecto al derecho de posesión reclamado por el querellante, ‘...por lo que evidentemente su actuación está inmersa en la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil... En el presente caso, la ciudadana Jueza conoce en esta Causa de Interdicto Posesorio incoado por el mismo GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, ya identificado, sobre el mismo objeto en contra de Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) y del Centro Simón Bolívar, C.A., en el que actúa mi representada como tercero coadyuvante."

Añade que la mencionada decisión "... adelanta opinión en el caso debatido en el presente INTERDICTO POSESORIO, que cursa en el mismo Tribunal bajo el número 8283, al expresar que el mencionado GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, actor en ambos procedimientos, es poseedor de las áreas reclamadas y de las instalaciones referidas, además de otros derechos, que no son vinculantes con este procedimiento interdictal."

Para demostrar sus afirmaciones, acompañó a su diligencia de recusación y solicitó que se remitieran a este Tribunal Superior, copia fotostática de la decisión del Amparo Constitucional pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2003, con motivo de la demanda incoada por el mencionado ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, en contra de su representada CORPOVARGAS, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-. II .-

Mediante actuación fechada 28 de octubre del corriente, la Jueza recusada presentó el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solicitando:

1. Que la misma se declare inadmisible, por cuanto quien la propone no es parte en esta querella interdictal, sino un interviniente adhesivo, incoada por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ en contra de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM)

2. Que en su defecto se declare improcedente, por cuanto el objeto de la presente querella es una situación distinta a la acción de Amparo Constitucional que intentó el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ contra CORPOVARGAS.

Cita decisiones judiciales conforme a las cuales:

a. "...no es factible encontrar la opinión en un fallo dictado en un proceso distinto, aún cuando el caso ofrezca similitud; y por consiguiente, esa opinión debe darse en el mismo juicio, a menos que haya acumulación o conexión entre ambos juicios.";
b. No puede recusarse al Juez porque conozca de un caso idéntico a otro que sentenció anteriormente;
c. Se propuso recusación contra el Magistrado Ponente alegando que había sido también Ponente en el anterior recurso de casación. Se declara sin lugar la recusación.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Efectivamente, tal como se afirma en su actuación de fecha 28 de octubre de 2003, conforme a lo que se desprende de la comparación realizada entre el libelo de la demanda del proceso interdictal, copia del cual cursa a los fs. 47 y 48 del presente expediente y de la sentencia recaída en el proceso de amparo constitucional, cursante a los fs. 4 al 42, ambos inclusive del mismo, en el primero el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de identidad N° 1.878.661, se afirma poseedor legítimo y exclusivo de todas las áreas que comprenden las instalaciones del módulo R-1 del balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal (Sic), desde su límite Oeste hasta el lado Este del puente sobre la quebrada Camurí Chico, y señala que el día 14 de marzo de este año 2003, a las 12:30 pm., se presentó en su domicilio el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Vargas del Distrito Federal del Estado Vargas y le impuso de una notificación judicial emanada del Centro Simón Bolívar, C.A., representada por la ciudadana Dra. Pierina Rodríguez Amore, en su carácter de apoderada, manifiestandole que no se va a contratar con su persona, porque se encuentra inexistente el balneario Camurí Chico, amenazando con despojarle de la que es su fuente de trabajo, ya que allí desempeña su actividad económica, lo que representaría de esta manera un acto de desposesión de la posesión legítima que sobre dicho inmueble ejerce, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 772 del Código Civil, intenta querella contra dicha sociedad mercantil y solicita que el tribunal decrete la protección de los bienes de su posesión contra la autora de la perturbación Centro Simón Bolívar, C.A.

Posteriormente reformó la demanda señalando que dicha notificación judicial también emanó de la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) y que la querella también se dirige contra esa sociedad mercantil, aunque añadió que "Con esta reforma deseo ampliar el alcance de los perturbadores hasta alcanzar a la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.), de igual forma corregir que la posesión que invoco ha quedado firme mediante Sentencia definitiva..."

De su lado, en el proceso de amparo constitucional al que alude el recusante, en el que se ordenó a su representada "... no tomar ninguna decisión o acción material por vía de hecho que implique desalojar o perturbar en su actividad al ciudadano GONZALO DANIEL GÓMEZ, quien ha demostrado que había venido desarrollando actividades económicas en las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Estado Vargas desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico...", las partes eran, justamente, el mencionado ciudadano GONZALO DANIEL GÓMEZ y el Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS).

En consecuencia, por cuanto una de las razones aducidas por la recusada para solicitar que se declare la inadmisibilidad de la recusación propuesta es que, según dice, la recusante no es parte en el juicio, toda vez que es sólo un tercero que interviene para coadyuvar a una de las partes a vencer en el proceso, dicho estudio de la legitimación debe preceder al del estudio de si existe o no conexión entre el proceso de amparo constitucional decidido por la Jueza recusada y el interdicto posesorio del que conoce ahora la misma juzgadora, a lo cual se avoca este tribunal a continuación:

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, el tercero coadyuvante no es parte en el juicio, ni representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino un auxiliar que actúa en nombre propio y por su propio derecho; sin embargo, ese criterio no es unánime en la doctrina.

En efecto, según enseña el autor colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra "Los Terceros en el Proceso Civil", el asunto de la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva es uno de los temas más controvertidos del derecho procesal. Hay quienes sostienen que es un representante de la parte, otros que es un sustituto procesal, otros que es parte, pero accesoria, unos que es parte principal, otros que es un participante del proceso. Para algunas legislaciones el intervinente y el coadyuvado son una sola parte. También se ha sostenido que es una cuasiparte y, por último, que no es parte.

Más adelante el mismo autor analiza una por una las diversas posiciones, indicando que por el hecho de que el interviniente obra por cuenta y en nombre propio, no puede considerársele representante de la parte principal. Que tampoco es sustituto, por cuanto en esta figura la legitimación corresponde a persona distinta del titular de la relación jurídica material debatida en el proceso, hasta el punto de que es parte el sustituto y no el sustituido, mientras que en la intervención adhesiva sigue siendo parte principal quien lo era antes de la intervención, aunque el interviniente tenga un interés propio para ayudarle a vencer.

Los que sostienen que sí es parte; pero accesoria o subordinada, tesis sostenida — según dice el autor — por la mayoría de la doctrina italiana y la generalidad de la doctrina colombiana, se basan en que no tiene la calidad de parte principal, porque actúa para sostener las razones de un derecho ajeno y nunca puede contradecir a la parte que coadyuva.

La tesis de que no es parte principal la rebate con el argumento de que, de serlo, su intervención sería litisconsorcial.

Es conveniente aclarar que a los efectos de la presente decisión, la distinción entre intervención adhesiva y litisconsorcial es inimportante, por cuanto en cualquier hipótesis el tercero interviniente no es parte principal.

En fin, después de analizar las diferentes teorías respecto a la naturaleza de la intervención adhesiva, el autor sostiene (Op. Cit. Págs. 119):

"Es innegable que el interviniente adhesivo es parte por cuanto participa en el área del proceso. Quienes sostienen que no es parte confunden las partes en el litigio (noción de derecho material) con las partes en sentido procesal; si bien el interviniente adhesivo, por definición y por esencia, no es parte en el litigio o derecho material que se discute en el proceso, sí es parte en éste; pero por no tener prácticamente nada que ver con el derecho en litigio, su legitimación es menos importante que la de la parte principal. El interviniente adhesivo tiene un interés tutelado por el derecho implícitamente al otorgarle legitimación para intervenir; pero menos plena que la que tiene la parte principal...
"No encuentro una explicación ni siquiera simple para justificar la posición de quienes sostienen que el coadyuvante no es parte, ya que si no lo es, ¿cómo es que participa en el proceso desarrollando una serie de actos que sólo pueden solicitar y obtener quienes tengan tal calidad? Es innegable que el coadyuvante es parte. (Subrayado del Tribunal)
Esa opinión, en criterio de quien este incidente decide, es plenamente aplicable en el foro venezolano, por cuanto los presupuestos para la intervención adhesiva en uno y otro derecho son similares.

En efecto, en Colombia se requiere que el proceso esté pendiente, por cuanto de lo contrario, si el proceso no ha surgido o ha fenecido, no tendría objeto la intervención que se está tratando. También se exige que el interviniente no esté actuando en el proceso como parte o intervenga en otra calidad y, por último, que tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o de la defensa de una de las partes principales.

Todas esos requisitos igualmente se necesitan en el derecho venezolano, en tanto y en cuanto también en Venezuela el coadyuvante tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, lo que implica que se requiere que el proceso esté pendiente. Más aún, del simple vocablo "intervención", eso es lo que se desprende, porque si el proceso no se ha iniciado o ya feneció, no pudiese haber intervención. De otra parte, obviamente, no puede estar actuando en el proceso como parte o en otra calidad, porque dejaría de ser tercero interviniente; y, por último, debe acreditar que tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte que ayuda, y pretende colaborar con su victoria. En otras palabras, la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Aun cuando la cosa juzgada no le afecte, puede tener efectos indirectos o reflejos a los que le teme y son ellos los que lo mueven a intervenir para evitarlos. Es por ello por lo que se coloca en situación de auxiliar o dependiente de la parte principal; pero también es parte, aún cuando se le exija que sus actos no estén en contradicción con los actos del coadyuvado.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que se analiza, forzoso es concluir que el tercero interviniente adhesivo es parte y, como tal, su recusación es admisible, como en efecto así se decide.

PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Decidido como ha quedado que la recusación interpuesta por el tercero interviniente adhesivo en esta causa es admisible, pasa este juzgador al análisis de la procedencia de la misma, con vista de los fundamentos aducidos por el recusante, en contraste con las defensas alegadas por la recusada.

Como se dijo, en el libelo de la demanda interdictal, el demandante, alegando ser poseedor legítimo y exclusivo de todas las áreas que comprenden las instalaciones del módulo R-1 del balneario Camurí Chico situado en esta circunscripción judicial, señala que el día 14 de marzo del presente año, a las 12:30 P.M. se presentó en su domicilio el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Vargas del Distrito Federal del Estado Vargas y le impuso de una notificación judicial emanada de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A., y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), representadas por la ciudadana Dra. Pierina Rodríguez Amore, en su carácter de apoderada, manifiestandole que no se va a contratar con su persona, porque se encuentra inexistente el balneario Camurí Chico, amenazando con despojarle de la que es su fuente de trabajo, ya que allí desempeña su actividad económica, lo que representaría de esta manera un acto de desposesión de la posesión legítima que sobre dicho inmueble ejerce y con base en esos argumentos de hecho, solicita que el tribunal decrete la protección de los bienes de su posesión contra las autoras de la perturbación, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 772 del Código Civil y el cese de la perturbación, precisando que "... la posesión que invoco ha quedado firme mediante Sentencia definitiva...".

De su lado, el amparo constitucional interpuesto, según lo que se desprende de la narración de los hechos contenida en la sentencia cursante a los fs. 4 al 42 del presente expediente, el presunto agraviado, fundamentado en que era poseedor legítimo, pacífico y exclusivo de todas las áreas que comprendían las instalaciones del módulo R-1 del balneario Camurí Chico y alegando que CORPOVARGAS, a través del ciudadano General de Brigada (GN) Ingeniero Alejandro Volta Tufano, le había impedido ejercer las labores que durante catorce (14) años había venido realizando con el permiso de las autoridades municipales y portuarias, configurándose así la imposibilidad que continuara su trabajo y el de las personas a su cargo en el alquiler de toldos y sillas, en la que se le lesionaba su Derecho Constitucional.

Por su parte, entre las cuestiones que trajo al proceso la presunta agraviante como parte del thema decidendum del proceso de amparo, señaló textualmente (f. 20):

"Que de la misma manera solicitaban fuese declarada la inadmisibilidad de la acción incoada a tenor de lo preceptuado en el artículo 6' numeral 5' de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el quejoso había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o había hecho uso de los medios judiciales preexistentes, al haber intentado una acción de amparo en la posesión contra el Centro Simón Bolívar., y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM), cuyo objeto era la discusión de la posesión de exactamente las mismas áreas que el quejoso pretendía que se le protegieran por vía de amparo constitucional y donde su representada por tener interés en dicha acción la cual también tramitaba este juzgado bajo el N' 8382, (misma en la que se produjo la recusación que con esta se decide) por las mismas razones expuestas se había hecho parte como tercero en la misma causa. (Paréntesis del Tribunal"
"Que como contestación del amparo, negaban, rechazaban y contradecían que el querellante fuese poseedor de ‘... las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico...'
"Que negaban adicionalmente, la posesión del querellante de las áreas objeto de la presente querella por cuanto la posesión de las referidas áreas la venían ejerciendo los entes de la administración pública descentralizada, entre ellos fundamentalmente su representada CORPOVARGAS, debidamente autorizada por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A...
"... (Omissis)...
"Que igualmente el quejoso tampoco podía pretender poseer una zona que tenía como lindero norte el Mar caribe (Sic)...
"Que de la misma manera el quejoso indicaba que había venido ejerciendo actividades económicas y realizando inversiones en dicha área con todos los permisos requeridos, sin embargo,... se limitaba a presentar una serie de permisos que se encontraban vencidos desde antes del desastre natural; que por tanto, al no tener autorización de la autoridad competente, mal podía el Tribunal acordar el amparo de la realización de una actividad económica ilícita por cuanto se requería permisos especiales de los cuales carecía el quejoso; que al haber desaparecido con la tragedia acontecida el bien poseído no podía haber posesión,...
En la sentencia dictada en el proceso de amparo constitucional referido, por la jueza recusada, entre otros señalamientos, se indicó:

"
(f. 30) Estos documentos demuestran que en efecto, el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, no se encuentra en el lugar realizando las actividades económicas que ha referido, en virtud de una vía de hecho de su parte, sino que ha contado con la debida autorización de la administración, la cual incluso, le ha concedido permisos y ha reconocido con la emisión de los mencionados documentos, que el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, si tiene la posesión de la cosa y de los derechos que dice poseer.
"(f. 34) Estos documentos acompañados por la misma parte querellada, demuestran que no es verdad lo afirmado por ésta cuando sostuvo que el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ no hubiese ejercido posesión sobre los derechos que éste invocó.
"(fs. 35 y 36) ... la recuperación de las zonas y de las actividades dañadas por desastres naturales, no pueden significar la exclusión de la recuperación del estado personal y económico de quienes antes del desastre natural, ocupaban las zonas o ejercían allí una actividad; porque la defensa de la Sociedad o del interés social tiene su justificación en tanto y en cuanto ello no colida con la defensa de los derechos individuales, esto es, a los derechos de cada uno; Sería entonces absurdo pretender, que recuperar una zona o un lugar y restituirlo a su normal funcionamiento, pueda significar excluir a las personas que, por habitar en el lugar devastado o realizar allí una actividad económica, ya queden automáticamente excluidos de la recuperación para la cual se labora; porque ello sería negarle también la recuperación a los propias personas damnificadas, para quienes se debe entender en primer lugar que se ha acordado la recuperación.
"La administración no puede entender, que recuperar un lugar tenga que significar la perdida de los derechos de las personas que lo estaban antes que hubiese ocurrido un desastre natural que amerite obras de recuperación y mejoramiento, todo lo contrario, estas personas deben tener derechos preferentes; es ese el sentido de la Constitución al proclamar que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia y al proclamar los derechos económicos, sociales y laborales.
"De las realidades de autos ya referidas se observa:
"PRIMERO: Que el accionante en amparo ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, estaba realizando una actividad en el Balneario Camurí Chico, que constituye su actividad económica.
"SEGUNDO: Que efectivamente, la realización de las obras que dice haber emprendido la querellada CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS) y las que continúe emprendiendo, le han causado interrupciones en su actividad económica;...
"(f. 26) Lo alegado por el querellado (Sic) y admitido parcialmente por la parte querellada como se ha dicho, implica una amenaza de violación a los Derechos Constitucionales del accionante, en el sentido que no puede operar contra él una actitud que contrarié (Sic), la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, que contempla la Constitución en beneficio de todos los ciudadanos y por tanto, que por vía de hecho se le separe de bienes y derechos poseídos por él frente a la Administración...
"(f. 37) El ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, ha demostrado que ejerce su actividad en el Balneario Camurí Chico desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) (Sic)...
"(f. 40) Segundo:... no tomar ninguna decisión o acción material por vía de hecho que implique desalojar o perturbar en su actividad al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, quien ha demostrado que había venido desarrollando actividades económicas en las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico..."
Si tomamos en consideración que dentro de los asuntos que deben ventilarse y decidirse en una pretensión interdictal está, precisamente, si el querellante es o no poseedor y, en algunos interdictos el tipo de posesión que se ejerce, porque en ocasiones basta cualquier tipo de posesión, mientras que para otros se requiere la demostración de que la posesión es legítima, en comparación con las argumentaciones y determinaciones adoptadas por la juzgadora recusada en su decisión y con lo que constituyó el thema decidendum de la pretensión de amparo constitucional, forzoso es concluir que efectivamente la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, ya emitió su parecer en cuanto que, a su juicio, demostró que es poseedor y ordenó no tomar ninguna decisión o acción material por vía de hecho que implique desalojar o perturbar en su actividad al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ; pero también hay que advertir que dicha juzgadora no calificó el tipo de posesión que ejerce el ahora querellante en el interdicto,

Pero, además, esa orden se la dio a la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), como presunta agraviante y no incluyó a otra persona. Más aún, la prohibición expresamente señala que "Si la querellada considera que posee derechos subjetivos para realizar actividades de administración que impliquen afectación de los derechos del querellado, debe recurrir a la autoridad competente y accionar en debido proceso contra el querellante." De modo que, sin que la presente decisión implique tomar partido por lo atinado o no de ese pronunciamiento adoptado en la pretensión de amparo a los derechos fundamentales, toda vez que el asunto se dilucidará en la oportunidad en que a este Tribunal le corresponda sentenciar la apelación que contra dicha sentencia se ejercitó (apelación ésta que conoce este Juzgador por notoriedad Judicial, por cuanto se sustancia en este Tribunal con el Nº 1287), si se observa que los demandados en la querella interdictal son entes distintos a la demandada en la pretensión de amparo constitucional, aún cuando la recusante es tercero interviniente, ello no significa que necesariamente la decisión del interdicto tiene que ser igual o semejante a la del proceso del amparo, por cuanto ahora la juzgadora deberá analizar si efectivamente el querellante es o no poseedor legítimo, requisito éste que se exige cuando el interdicto es de amparo, que no pide la ley cuando es de despojo, de modo que no puede afirmarse que exista prejuzgamiento.

En adición, se observa que aún cuando los hechos alegados en el interdicto tienen cierta vinculación con la pretensión de amparo constitucional, y pudiera considerar la recusante que la decisión será similar, debe precisarse que forzosamente ello no es así, porque ahora la juzgadora también debería analizar si esa comunicación emanada de las querelladas en el interdicto son o no el inicio del trámite del debido proceso que la sentencia del amparo consideró necesario (para el evento que su decisión se confirmase) y, por tanto, que pueda calificarse como una vía de hecho (hecho perturbatorio) o, por el contrario, una diligencia legítima, basada en la ley, no susceptible de reputarse de plano como una perturbación.

En conclusión, la recusación es improcedente, no tanto por el hecho de que se trate de procesos autónomos, sino por la circunstancia de que, a pesar de la similitud de hechos y argumentos de derecho, las decisiones son distintas en tanto y en cuanto en el interdictal se deben analizar algunos aspectos cuyo estudio no se requería en el amparo constitucional.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Pedro Valentín Gutiérrez, en su condición de apoderado del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), en contra de la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recusante al pago de una multa por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 17 días del mes de diciembre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:49 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr