REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de diciembre de 2003
193° y 144°

PARTE QUERELLANTE: HERMOSINDA GARCÍA VELO DE ROSAL, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 10.828.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y FLOR MARTÍNEZ SANDOVAL, mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Caracas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.964 y 10.813, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MERCEDES DÁVILA LANDÍN, mayor de edad, domiciliada en Caracas, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 4.436.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO, PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO y ANA DE ABREU, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.697, 8.791 y 23.922, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio del corriente año, que declaró parcialmente con lugar la acción interdictal de amparo incoada, condenando a la demandada a reconstruir el muro que se encontraba edificado en el inmueble objeto del usufructo.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se dio por recibido el expediente y se fijó el lapso para que las partes presentaran escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2003, la abogado GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERMOSINDA GARCÍA VELO DE ROSAL, presentó escrito de informes, señalando:

Que consta suficientemente en actas las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se sucedieron los hechos.

Que los hechos perturbatorios producidos por la querellada Mercedes Dávila LANDÍN, consistieron en el derribamiento del muro y la reja que protegían el inmueble usufructuado por la querellante; el corte del suministro del agua, la clausura del único baño dado en usufructo y el hostigamiento permanente que le impide a la usufructuaria disfrutar el derecho real, autónomo y absoluto que le otorgó la usufructuante.

Que desde el mes de junio del año 1990 detenta la posesión del inmueble usufructuado en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública.

Que el inmueble sobre el cual versa la querella está ubicado en el lugar denominado Mare Abajo, hoy conocido como Playa Verde, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas y fue entregado a la usufructuante resguardado por un muro y una reja incorporada a dicho muro, los cuales medían para ese entonces un metro (1,00 Mts) de altura, y que realizó mejoras con autorización de la usufructuante subiendo la altura del muro a dos metros veinticinco centímetros (2,25 Mts).

Que en la segunda quincena del mes de abril de 2000, la ciudadana Mercedes Dávila LANDÍN, madre de la usufructuante, Ramona Rosa Goldar Dávila, en forma intempestiva, abusiva, arbitraria, violenta y sin ninguna causa justificable, derribó el muro y la reja que protegían y resguardaban el inmueble querellado, dejando al descubierto el hall de entrada.

Que se encuentra plenamente comprobada la posesión legítima sobre el inmueble y demostradas las perturbaciones a través de las pruebas promovidas y evacuadas.

Que el Tribunal de la causa condenó a la demandada a reconstruir el muro que se encontraba edificado en el inmueble usufructuado y a reinstalar la reja que se encontraba incorporada a dicho muro y el acceso al baño ubicado en el hall de entrada del inmueble querellado.

Por otra parte el abogado PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DÁVILA LANDÍN, presentó escrito de informes en los que manifiesta:

Que el interdicto es una acción mero declarativa y no puede ser utilizada como una acción de condena. El hecho que alguien le haya derribado un supuesto muro a la querellante, que protege la porción que tiene en usufructo, no le da derecho a accionar por Interdicto de Amparo, pues eso no constituye una perturbación. En tal caso debió haber ejercido la acción de cobro indemnizatorio de daños y perjuicios.

Que la querellante alegó tener la posesión legítima del inmueble referido, pero no demostró que la misma sea legítima, por cuanto no vive allí, no ha vivido en el mismo, ni ha efectuado una ocupación continua, ni interrumpida, ni la tiene como propia o con ánimo de dueño. Como usufructuaria de él, no puede tener el ánimo de dueña y a lo sumo iba al inmueble una o dos veces al año.

Que la parte querellante, si consideraba que efectivamente nuestra representada fue la causante de la perturbación, debió haber dirigido la acción, además, contra la propietaria del inmueble, la señora Ramona Rosa Goldar, a quien menciona en el libelo, porque como se cumpliría una sentencia dictada contra una propiedad ajena, ya que la propietaria se puede negar a que se realice algún trabajo de reconstrucción en su propiedad.

La apoderada judicial de la querellante presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte, en los que puntualizó:

Que el Tribunal de Primera Instancia, para sentenciar, tomó todas las consideraciones y análisis del caso y las pruebas lo llevaron a la convicción que ocurrió el hecho de la perturbación y que el Juez tiene la facultad, a petición de parte o de oficio, de practicar medidas como inspección judicial o cualquier otra que considere necesario para dejar constancia de los hechos, de acuerdo al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Que de acuerdo al ordenamiento jurídico ejerce la posesión legítima, por ser titular del derecho pleno que le otorga la ley a través del título de usufructo de fecha 8 de junio 1999, por tanto tiene pleno derecho real de usar y gozar de por vida el inmueble usufructuado, del mismo modo que lo haría la propietaria, por lo que entró en posesión legítima del inmueble inmediatamente después que la usufructuante por voluntad libre y por documento autenticado la constituyera en usufructuaria y poseedora legítima del inmueble, por lo que no se puede negar que tenga posesión legítima o no haya actuado con ánimo de dueña.

Que con respecto a la acción intentada contra la madre de la propietaria de dicho inmueble dado en usufructo, a quien se le demostró en juicio todas las acciones y perturbaciones cometidas, hostigando hasta la saciedad, creando un estado de angustia y zozobra tanto a su persona como a su grupo familiar, dejó de usar y disfrutar el inmueble por un tiempo prudencial y cuando decidió regresar de nuevo al inmueble, la señora Mercedes Dávila continuaba con esa actitud y no conforme con esto derribó el muro y la reja que protegía y resguardaba el hall de entrada, quedando al descubierto; asimismo cortó el suministro de agua y clausuró el único baño, limitando su derecho a gozar y disfrutar el inmueble que ocupa en usufructo.

En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir la presente causa.

De acuerdo a los términos del libelo y de la contestación, la presente causa quedó planteada de la siguiente forma:

Al momento de interponer la querella la parte accionante manifestó:

Que está en posesión de un inmueble en Playa Verde, desde hace más de 12 años (8 de junio de 1990), en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública.

Que el inmueble se encontraba resguardado para ese entonces por un muro y una reja incorporada a dicho muro, y ambos median un metro de altura.

Que ha efectuado considerables mejoras al mismo y, previa aprobación de la usufructuante, se subió la altura del muro a dos metros veinticinco centímetros..

Que en la segunda quincena del mes de abril de 2002, la señora Mercedes Dávila LANDÍN, madre de la usufructuante, en forma abusiva, arbitraria y violenta y sin ningún motivo justificable, derribó el muro y la reja que protegían y resguardaban el inmueble dejando al descubierto el Hall de entrada.

Que vive en hostigamiento por parte de dicha señora, quien no le permite el derecho real de usar y gozar que posee.

Que además le ha cortado el suministro del agua y clausurado el baño ubicado dentro del hall del inmueble.

Por último, solicitó se requiriera de la ciudadana Mercedes Dávila la reconstrucción del muro derribado y la reinstalación de la reja respectiva, la reinstalación del suministro de agua y del único baño que se encuentra en el Hall del inmueble.

La parte demandada, al contestar la querella incoada, negó que la querellante tuviese la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio, señalando que no vive allí, no ha vivido ni ha efectuado una ocupación continua, ni pública, ni como propia o con ánimo de dueño; que como usufructuaria de él, no puede tener el ánimo de dueña y, a lo sumo, iba al referido inmueble una o dos veces al año: en carnaval, semana santa y/o en época de vacaciones.

Añade que la querellante no demostró con la prueba preconstituida la existencia de la posesión legítima sobre las porciones que dice haber tenido perturbación y que a pesar de afirmar ser poseedora legítima, no podía tenerla porque le falta la última condición de tener la cosa con ánimo de dueño y la acción no fue ejercida en nombre de quien posee, la usufructuante, Sra. Ramona Rosa Goldar.

Que la accionante incumplió con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a demostrar ante el Juez la existencia de tal posesión legítima, razón por la cual el proceso debe ser declarado sin lugar; que los actos de construcción, con una supuesta previa aprobación de la propietaria del inmueble, no le puede dar la condición de poseedora legítima, a tenor del artículo 776 del Código Civil.

Seguidamente, objeta la prueba preconstituida como base para intentar el procedimiento. Afirma que en ella no se evidencia ninguna perturbación causada a la parte actora, sólo que tomó posesión del inmueble dado en usufructo y que lo ha mejorado notablemente, construyendo otras dependencias, colocando cerámicas, ventanas, etc., que para resguardar las bienhechurías mejoradas, decidió subir el muro que medía... conservando la reja. Que también incumplió el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación.

También afirma que la actora no precisa qué porción comprende el usufructo, por cuanto de acuerdo con el documento que ella cita y anexa a los autos, el usufructo está compuesto por una habitación, un baño y una cocina, ubicado en el lugar denominado Mare Abajo, de manera que la actora no tiene ni ha tenido usufructo sobre porciones diferentes, porque el baño a que se refiere como situado en el hall de entrada es diferente al baño que le corresponde y ha tenido en usufructo. Este baño está fuera de la porción que ha poseído. Tampoco está comprendido dentro del usufructo ningún muro, ni reja incorporada al muro. De manera que si su querella la basa en el usufructo, que a su decir le dan una posesión legítima, no puede pretender la acción sobre cosas diferentes a ese usufructo.

También niega la parte querellada que hubiese hostigado a la querellante, ni que hubiese derribado algún muro o la reja que supuestamente protegían y resguardaban el inmueble, dejando al descubierto el hall de entrada. Afirma no tener la capacidad, las fuerzas ni la edad suficiente para derribar absolutamente nada, ni menos un muro, y añade que el hecho de que alguien le haya derribado un supuesto muro que protege la porción que tiene en usufructo no le da derecho a accionar por interdicto de amparo, pues eso no constituye una perturbación; que lo que debió intentar es la acción de cobro indemnizatorio por daños y perjuicios, con base al artículo 1.185 del Código Civil; pero nunca una acción interdictal.

Negó también haber cortado el suministro de agua y haber clausurado el baño ubicado dentro del hall del inmueble; pero agrega que no es el baño del llamado hall al cual tendría derecho la querellante como usufructuaria, sino el baño interno, al cual se refiere el informe que se encuentra en los autos; que el baño referido como dentro del hall del inmueble está fuera del usufructo de la accionante y es común a los siete (7) apartamentos o porciones del conjunto de viviendas donde la querellante tiene el usufructo de una de ellas. Señala que tampoco tiene que reinstalar el suministro de agua que no ha quitado y que el Tribunal Ejecutor dejó constancia de haber reinstalado a la querellante el suministro de agua, mediante una toma que se conectó a la azotea del inmueble, la cual es diferente al suministro de agua que ingresa al inmueble que usufructúa la querellante, el cual se surte desde un tanque de agua situado entre esta vivienda y la vivienda colindante, propiedad de la señora Ramona Rosa Goldar, que en forma continua han tenido el servicio de agua. Que consta en esa misma acta que el baño del hall del inmueble tiene libre acceso, y por tanto no es de uso exclusivo de la querellante.

Por otra parte, niega haber causado hechos por abuso de derecho, ni causado ningún daño ni a la propiedad ni a la querellante, ni haber realizado ningún acto de perturbación en su contra. Niega que la querellante tenga derecho a intentar este procedimiento, pues, según dice, no se basa en perturbación alguna, ni la ha hostigado, ni molestado ni le han causado ninguna acción que pudiese estar encuadrada dentro de los alegatos expuestos en la querella. Finaliza diciendo que la querellante no especifica cómo hacer cesar la supuesta perturbación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Los hechos controvertidos son la calidad de la posesión de la demandante, ya que la parte demandada señala que la querellante no vive en el inmueble, no ha vivido ni ha efectuado una ocupación continua, ni pública, ni como propia o con ánimo de dueño; que como usufructuaria de él, no puede tener el ánimo de dueña y, a lo sumo, iba al referido inmueble una o dos veces al año: en carnaval, semana santa y/o en época de vacaciones.

Ese alegato involucra el reconocimiento por parte de la querellada de la existencia del usufructo y, por ende, del derecho de la querellante a poseer el inmueble a que se refiere el juicio.

También fue controvertida la existencia de la perturbación alegada en la demanda y la delimitación del objeto que constituye el usufructo, porque la demandada señala que el baño a que se refiere como situado en el hall de entrada es diferente al baño que le corresponde y ha tenido en usufructo y que tampoco está comprendido dentro del usufructo ningún muro, ni reja incorporada al muro.

PRELIMINARES

Antes de dar inicio al análisis de las pruebas, considera conveniente este Juzgador realizar algunas precisiones jurídicas con relación a la pretensión deducida y a las defensas opuestas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, es legitimado activo para intentar la acción interdictal de amparo no sólo el poseedor legítimo de un inmueble, sino también el que lo sea de un derecho real.

En efecto, el texto de dicha disposición legal es como sigue: "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real,...".

Por su parte, el artículo 772 del mismo Código señala que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia." De modo que la concatenación de ambas normas nos conduce a afirmar que el poseedor legítimo de un derecho real puede intentar la acción interdictal de amparo, demostrando el hecho de la perturbación a su derecho. En otras palabras, la legitimidad de la posesión del derecho real no requiere que demuestre la posesión sobre el inmueble, sino sobre ese derecho real, la cual debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suyo propia.

De otro lado, tenemos que el artículo 583 del mencionado Código indica que "El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.", de donde se concluye que el titular del derecho real de usufructo dispone de la acción interdictal de amparo para proteger la perturbación a su derecho, por cuanto, "El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en general, de todos los que podían competer al propietario." (Art. 599 eiusdem)

Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 615 del citado Código: "Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a hacérselo saber y, en caso de omisión, será responsable de todos los daños que por ella le sobrevengan al propietario." De modo que, ante la perturbación y en principio, lo único que podía hacer la usufructuaria era cumplir con la obligación de notificarle al propietario el acontecimiento.

A los fs. 90 al 92 del expediente, consta una copia fotostática de una comunicación que a través de Notario le hizo llegar la apoderada judicial de la demandante a la ciudadana RAMONA ROSA GOLDAR DÁVILA, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la que le hace saber que su derecho de usufructo le fue vulnerado por la ciudadana MERCEDES DÁVILA LANDÍN, afirmando que: "... en forma violenta y agresiva, violó y violentó cerraduras y candados que resguardan la seguridad del inmueble dado en USUFRUCTO, agrediendo verbalmente a las hijas de la Usufructuaria, obligándolas a solicitar la intervención de la Prefectura del Municipio Vargas y de la defensoría (Sic) del Pueblo, por los daños materiales causados al vehículo Ford Festiva, propiedad de éstas.... Para evitar recurrir a Instancias de Tribunales y tomar las acciones civiles y penales correspondientes, le recomiendo restituir a la Usufructuaria, todos los derechos que Usted, le otorgó y que hoy protegen las Leyes, incluyendo el derecho a estacionar que por más de diez (10) años ha venido disfrutando."

La Constitución nacional consagra a la justicia como uno de los valores fundamentales de la República, de modo que, aún cuando es cierto que, en principio, quien tiene la acción frente a la perturbación cometida contra el usufructuario es el nudo propietario, no lo es menos que no puede negarse a la usufructuaria el acceso a la tutela jurisdiccional ante la inacción de la propietaria, quien, en el caso que nos ocupa, es hija de la persona a quien se acusa como usurpadora, según se afirma en la demanda y se confirma en el justificativo acompañado al escrito libelar, el cual fue ratificado durante la etapa probatoria del juicio. Y ASÍ SE DECIDE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre el decreto de amparo solicitado en la demanda, el Tribunal de la causa acordó practicar una Inspección Judicial en el inmueble señalado en el libelo, con el objeto de constatar los hechos narrados. Dicha Inspección fue evacuada el día 4 de junio de 2002 y durante su evacuación el Tribunal pudo verificar directamente la existencia de un área integrada por un porche en cuyas paredes y piso se evidencias señas de que existió una pared divisoria. A los efectos de la práctica de dicha Inspección, el a-quo se hizo acompañar del ciudadano Alejandro García, de profesión ingeniero, quien presentó un documento que tituló "Informe Técnico" en el que realiza afirmaciones producto de las noticias que recibió de la demandante, razón por la cual en esa medida no pueden ser valoradas; sin embargo, los hechos que sí apreció personalmente, según lo que se desprende de dicho "Informe", existía un muro: "... que protegía un pequeño hall de entrada, donde se encuentran dos puertas,... La otra puerta es la entrada propiamente dicha de la vivienda hechos éstos que coinciden con los apreciados personalmente por la juzgadora y que, siendo apreciados y valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil en concatenación con las otras observaciones tomadas en el sitio por el ingeniero juramentado, en el sentido de que la vivienda "... tiene dos pisos y una terraza, en la planta baja se encuentra la cocina, la sala y un comedor y en la planta alta dos habitaciones Y un baño no finalizado por falta de aducción de agua y una terraza,...", necesariamente el baño utilizado, cuando menos hasta esa fecha, quedaba en el exterior de la vivienda; que las dos puertas observadas por el Tribunal y por el experto estaban situadas en el interior del muro que fue derribado; que sólo la persona que tuviese acceso a la reja "arrumada" que observó la juzgadora y que el experto indicó que era la puerta central de hierro del muro tenía acceso tanto a la puerta principal de la vivienda como a la otra, lo que, obviamente hace presumir que sólo quien tiene o tenía derecho de acceso a la vivienda es la persona que tiene o tenía derecho de abrir la otra puerta situada en el porche que estaba protegido por el muro que fue derribado.

Pero, por otra parte, aun cuando es cierto que ni el Tribunal ni el experto pudieron tener acceso al interior de la dependencia que estaba cerrada con una puerta protegida por un candado y, por ende, no pudieron dejar constancia del destino de ese espacio, también es cierto que en la oportunidad en que el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo el Decreto de Amparo decretado por el Tribunal de la causa, el mismo dejó constancia (f. 62) de que se trata de un baño.

Por ende, concatenando todos los razonamientos anteriores, debe reiterarse que el muro derribado separaba la puerta principal de la vivienda y también el baño que para el momento de la inspección judicial se encontraba cerrado con un candado y, siendo así, forzoso es concluir que la demandante usufructuaria es o era la persona con derecho a usar también esta última dependencia, con lo que queda desechado el argumento de la parte demandada, relacionado con que el baño a que se refiere la accionante como situado en el hall de entrada es diferente al baño que le corresponde y ha tenido en usufructo. Y ASÍ SE DECIDE.

No se ha dicho en esta decisión; pero es oportuno decirlo ahora, que el usufructo no fue un hecho controvertido en el juicio. Más bien, por el contrario, fue un hecho reconocido expresamente por la parte demandada en el Capítulo Cuarto del escrito que cursa a los fs. 115 al 118 del expediente, de manera que se el mismo se da por demostrado tanto con dicho reconocimiento como con la copia certificada del documento constitutivo del mismo otorgado en la entonces denominada Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 8 de junio de 1990, con el Nº 25, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y ASÍ SE DECIDE.

La certificación que cursa al f. 88 del expediente no se aprecia, por cuanto se trata de una certificación en relación que son aquellas que sólo tienen por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato. En otras palabras, no se trata propiamente de una verdadera certificación, sino de una prueba testimonial, a la cual no puede atribuirse valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, independientemente de que se considere o no auténtico el documento titulado "CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA" que cursa al f. 89 del expediente, a los efectos del presente juicio el mismo no puede apreciarse por cuanto no incorpora hechos relevantes para su decisión, toda vez que se refiere a hechos presuntamente ocurridos antes del 15 de febrero de 2001 en los que no se precisa con detalle la razón de la comparecencia de las partes a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, ni mucho menos informa sobre el derribamiento del muro, acusado como hecho constitutivo de la perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco aporta nada para la solución del juicio el documento titulado "REFERENCIA EXTERNA" emanado de la dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 17 de marzo de 2003 tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Andrés Felipe Salazar Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 4.507.960, quien afirmó que el día 23 de abril de 2002 presenció que un grupo de aproximadamente tres (3) personas destruían un muro en la casa Corazón de Jesús, ubicada en la calle El Milagro, Catia La Mar, Estado Vargas, por instrucciones de la Sra. Mercedes Dávila.

Repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la ubicación del muro a la que alude en su respuesta, señaló que se trataba del muro situado en las instalaciones de la casa Corazón de Jesús. También fue preguntado respecto a si la demandante habita no permanentemente en la casa y respondió que no le consta. Por último, fue preguntado respecto a si presenció a la ciudadana Mercedes Dávila tumbando el muro, y respondió que es imposible que esa señora a esa edad pueda tumbar ese muro; pero que presenció darle instrucciones a los obreros que tumbaban el muro.

Dentro de los argumentos utilizados por la parte demandada, para solicitar que la pretensión se declare improcedente, estuvo que la ciudadana Mercedes Dávila físicamente no está en condiciones para derribar un muro; sin embargo, para quien esta causa decide, para que el hecho le sea atribuido no se requiere que hubiese ejecutado la acción personalmente, por cuanto basta que se hubiese hecho por su cuenta y/o bajo sus órdenes, toda vez que los actos realizados por el mandatario dentro del límite de sus poderes, surten efectos en cabeza del mandante y sin necesidad de discurrir sobre las diferencias entre el contrato de obras o servicios, el mandato y el contrato de trabajo, lo cierto del caso es que al haber quedado demostrado mediante la declaración testimonial que se analiza que fue ella quien giró las instrucciones para derrumbar el muro, es sobre ella sobre quien recae la responsabilidad por ese hecho y, por ende, puede afirmarse con propiedad que fue ella quien lo derribó. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada también insistió, tanto en las repreguntas efectuadas al testigo ANDRÉS FELIPE SALAZAR RUIZ, como en las que le formuló a los ciudadanos CARMELO EUSEBIO GÓMEZ LADERA y LESBIA COROMOTO MÁRQUEZ de GÓMEZ, en indagar si la permanencia de la demandante en el inmueble en cuya posesión dice haber sido perturbada era estable o si, por el contrario, era ocasional.

A este respecto, observa quien esta causa decide que la continuidad en la posesión, para que la misma se repute legítima, no implica que necesariamente día a día, minuto a minuto, la persona que invoca la posesión en su favor tenga el contacto con la cosa. Para que la posesión sea continua basta que la misma no se alterne con la posesión de otras personas hasta el punto que pudiera conducir a confusión. Tan continua es la posesión que se ejerce sobre la vivienda que se utiliza como residencia habitual, como la que se ejerce sobre cualquier vivienda que tengamos derecho a utilizar con exclusividad o de cuya utilización podamos disponer al antojo, tales como las vacacionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Los testigos CARMELO EUSEBIO GÓMEZ LADERA y LESBIA COROMOTO MNÁRQUEZ de GÓMEZ, ratificaron el contenido del documento autenticado en la Notaría Segunda del Estado Vargas, acompañado por la actora a su libelo en el que declararon conocer tanto a la actora como a la demandada y a la ciudadana RAMONA ROSA GOLDAR DÁVILA; que les consta que la Sra. MERCEDES DÁVILA LANDIN es madre de la Sra. RAMONA ROSA GOLDAR DÁVILA; que les consta la existencia del usufructo que ahora es mencionado en este juicio y que también les consta que el apartamento dado en usufructo a la Sra. Hermosinda García poseía antes de constituirse el usufructo un muro de seis metros (6,00 Mts.) de largo por un metro (1,00 Mts.) de alto, aproximadamente y, por último, que la Sra. Hermosinda mejoró el inmueble que recibió en usufructo, construyendo otras dependencias, colocando cerámicas, ventanas, etc., para resguardar las bienhechurías, al igual que subió el muro a la altura de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts.).

Por su parte, el testigo CARMELO EUSEBIO GÓMEZ LADERA añadió que el baño adicional fue construido con posterioridad a la constitución del usufructo; que ese baño sólo tenía derecho de usarlo la Sra. Hermosinda y familia, porque estaba cerrado porque pertenecía a ese apartamento; que la Sra. Hermosinda también construyó un baño adicional y divisiones en la parte alta del apartamento que ocupa como usufructuaria; que dicha señora estacionaba su vehículo en el estacionamiento de la casa, porque cada apartamento tiene un puesto de estacionamiento.

A las repreguntas de la parte demandada, respondió que no presenció la demolición del muro, ni ningún acto de perturbación o de despojo por parte de la Sra. Mercedes Dávila contra la Sra. Hermosinda y le reconoció que ésta ciudadana utiliza el inmueble sólo los fines de semana y los días de fiesta.

Por su parte, la ciudadana LESBIA COROMOTO MNÁRQUEZ de GÓMEZ, añadió en su declaración que sólo la Sra. Hermosinda García y su familia tenían derecho al uso del baño construido entre el muro y la entrada principal de la casa de ésta; que la Sra. Hermosinda también construyó en la parte alta del apartamento un baño adicional con dinero de su propio peculio; que la Sra. Hermosinda visita el apartamento en semana santa, días de fiestas, carnavales, vacaciones decembrinas y fines de semana; que cada apartamento tiene un puesto de estacionamiento y que la Sra. Hermosinda estacionaba su vehículo en el que le correspondía.

A las repreguntas del apoderado judicial de la demandada, respondió que no presenció algún acto de perturbación o de despojo que hubiese sufrido la Sra. Hermosinda; que fue la Sra. Mercedes Dávila quien le informó que había un problema contra la Sra. Hermosinda, porque ella quería que le entregaran el apartamento y que la Sra. Hermosinda utiliza el inmueble sólo para uso vacacional y no era su vivienda permanente.

Tanto en sus conclusiones presentadas en la primera instancia, como en esta alzada, la representación judicial de la parte demandada ha tratado de desvirtuar el justificativo indicando que tenía más de un (1) año desde la fecha de su evacuación y la fecha de interposición de la demanda; sin embargo, considera quien esta causa decide que dicho justificativo, que efectivamente tenía más de un año para el momento en que se interpuso la demanda, puede ser apreciado como un indicio de la existencia del muro que acusa la demandante que fue derribado por instrucciones de la demandada y que la circunstancia de su fecha no es obstáculo para su valoración, porque con él no pretendió demostrar la demandante los hechos perturbatorios, los cuales afirma ocurridos en el mes de abril de 2002, sino las mejoras que le había realizado al inmueble. En todo caso, la parte actora no se limitó a reproducir el justificativo sino que ratificó su contenido, formulándole a los testigos en presencia del apoderado judicial de la parte demandada las preguntas correspondientes, y éste tuvo la ocasión de repreguntarlos, sin poderlos desvirtuar.

Dichos testigos fueron hábiles y contestes en el hecho de que la Sra. Hermosinda fue quien construyó el baño situado entre el muro y la puerta principal del apartamento que le fue dado en usufructo; que ella subió la altura de ese muro (pared); que dicho baño era de uso exclusivo de la demandante y su familia.

Como se dijo, la parte demandada pretendió demostrar que no hubo continuidad en la posesión por parte de la actora en el uso del inmueble, cuando en sus repreguntas hacía hincapié en la circunstancia de que la usufructuaria utilizaba la vivienda sólo en épocas de vacaciones; pero ya quedó establecido que ese hecho no es suficiente para considerar a la posesión discontinua, por cuanto, para este juzgador, la discontinuidad involucra tanto como la intención de abandonar la posesión que se ejerce, es tanto como desistir del derecho de poseer con exclusividad o consentir que durante determinados períodos un tercero posea con los mismos atributos de la posesión legítima, cuestión ésta no alegada ni mucho menos probada por la parte demandada.

La parte demandada afirma también que la actora incumplió la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demostró ante el Juez la existencia de la posesión legítima; sin embargo, además de que dicha disposición legal no exige la demostración de la posesión legítima, sino la de la perturbación, se observa, por una parte, que las razones aducidas por la demandada para considerar que la posesión de la actora no es legítima quedaron desvirtuadas por la circunstancia de que el interdicto de amparo procede también cuando la perturbación se realiza respecto a un derecho real, de modo que aunque la actora no puede considerarse poseedora legítima del inmueble, por cuanto no puede poseer con ánimo de dueño el bien que recibió en usufructo y no puede cambiar el título de su posesión, lo cierto es que sí es titular del derecho real de usufructo que ha sido reconocido expresa y espontáneamente por la parte demandada; pero, además, a pesar que con el libelo la demandante no acompañó la demostración de la perturbación, el Tribunal de la causa oficiosamente ordenó la evacuación de una Inspección Judicial en la que constató la perturbación que le sirvió de base para decretar el amparo de la posesión, con lo cual quedaron cubiertos los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En sus informes ante esta Alzada, la demandada afirma que la pretensión debió dirigirla la actora también contra la propietaria del inmueble, con el argumento de que no se puede cumplir la sentencia dictada contra una propiedad ajena; sin embargo, dicho argumento carece de sustentación, por cuanto el legitimado pasivo de la acción interdictal de amparo sólo puede serlo el autor de la perturbación, de modo que si la actora consideraba, como en efecto demostró, que quien realizó la perturbación fue la demandada, ciudadana Mercedes Dávila Landín, era contra ella contra quien debía dirigir su acción, como en efecto lo hizo, razón por la cual esa defensa también debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, salvo el caso previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al establecimiento de los daños y perjuicios a través de experticia complementaria del fallo para el evento de que se declare sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, y salvo también el punto relacionado con las costas procesales, la decisión de los interdictos debe limitarse a ordenar la restitución del bien que ha sido objeto del despojo, o el amparo en la posesión que ha sido perturbada; pero no puede condenar al despojador o usurpador, como lo pretende la demandante en su libelo, a "...la reconstrucción del muro derribado y la reinstalación de la reja respectiva, la reinstalación del suministro de agua del único baño que se encuentra en el hall del inmueble.", los cuales deberá accionar la interesada en juicio ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, demostrado como ha quedado que la demandante es poseedora del inmueble que le fue dado en usufructo; que a dicho inmueble le adicionó un baño; que dicho baño está situado en la parte exterior, concretamente entre la puerta principal y la pared situada al frente de la misma; que dicha pared impedía el acceso de otras personas tanto al baño referido como a la vivienda propiamente dicha y que por instrucciones de la demandada la pared fue derribada el día 23 de abril de 2002 y le fue impedido el acceso a la demandante al baño que ella misma construyó, habiendo sido introducida la demanda el día 21 de mayo de 2002, forzoso es concluir que la pretensión se interpuso oportunamente y que fue correctamente decretado el amparo a la posesión de la demanda interdictal de amparo incoada por la ciudadana HERMOSINDA GARCÍA VELO DE ROSAL en contra de la ciudadana MERCEDES DÁVILA LANDIN, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, como en efecto así será decidido en el dispositivo; sin embargo, como quedó dicho, tiene razón la demandada cuando señala que la decisión del interdicto no puede condenarle a indemnización alguna ni, añade este juzgador, a la reconstrucción del muro y de la reja que estaba construida frente a la puerta principal del apartamento a que se refiere este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de amparo interdictal interpuesta y se condena a la demandada a respetar la posesión que ejerce la demandante sobre el inmueble objeto del usufructo, constituido por el apartamento ubicado en el lugar denominado Mare Abajo, hoy conocido como Playa Verde, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Respecto a la petición de reconstrucción del muro derribado y la reinstalación de la respectiva reja, también solicitado en la demanda, la misma deberá ser accionada a través del procedimiento ordinario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de diciembre del año 2003
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:07 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr