REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 23 de diciembre de 2003
193° y 144°
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GUZMÁN CRUZ y SERGIO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.580.422 y V-3.609.744, respectivamente. 864.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA MILAGROS GARCÍA DE LA TORRE y NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.302 y 49.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.717.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 5726, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 13 de noviembre de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º.) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2003, el abogado LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de informes del cual se desprende: (f. 99 al 100):
"... En la Contestación al Fondo de la Demanda, solicité la Reposición de la Causa por la violación del Tribunal del principio dispositivo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciudadano Juez, el actor en su demanda no solicita la citación del demandado, sino la notificación y el Tribunal ordenó la citación del demandado. Según la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los vicios de Orden Público tienen que ser subsanados por el Tribunal que oye de la apelación, en cualquier estado y grado de la causa. Así mismo la Doctrina establece que un Juez no puede actuar, sin que un sujeto pida el ejercicio de la actividad especifica jurisdiccional y debe proveer conforme a lo pedido por la parte, por tanto Ciudadano Juez, estamos ante un vicio de Nulidad de la presente Causa y así lo pido en éste acto. Así mismo el Juzgado Cuarto de Municipio incurre en el vicio de indefensión y desigualdad procesal, cuando no se pronuncia sobre lo pedido y alegado en la contestación de la demanda. Así se llamó a los terceros que tienen interés actual en la presente causa, porque son propietarios del terreno donde está situado el inmueble descrito en la demanda, según datos del Registro Civil,.... Así mismo en la contestación al fondo hice el desconocimiento del Documento Fundamental de la Demanda por las contradicciones y vicios que se presenta ya que dichos datos registrales no aparecen en el Registro Civil del Estado Vargas. En tal sentido el Tribunal no se pronunció sobre dicho desconocimiento, a pesar de también haber explanado dicho desconocimiento, ni abrir a pruebas la incidencia respectiva. En la Contestación al fondo de la Demanda, también en nombre del Demandado, RECONVINE a la contraparte... El Tribunal admite la Reconvención y fija la oportunidad de la contestación de la demanda y el actor reconvenido contesta tal reconvención y posteriormente el Tribunal anula dicho procedimiento, declarando la Incompetencia y envía el expediente al Juzgado 1° de 1era Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial quien declara inadmisible dicha Reconvención, sin motivación alguna..."
I
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa observa:
En fecha 23 de julio de 2002, los ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMÁN CRUZ y SERGIO BOLÍVAR, presentaron por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda, señalando: (fs. 1 al 4):
"...Consta de documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 18 de Diciembre del año dos mil... que compre con PACTO DE RETRACTO al ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE,... una casa de su única y exclusiva propiedad la cual esta ubicada en Calle Bajada de la Miel, S-N, Barrio Tarigua, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas la cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con MARÍA MILENA CASTILLO, en 15 metros con 10 cmts, SUR: Con Rafael Castillo en 13 Mtrs. SUR: con RAFAEL CASTILLO, en 15 mts con 75 Cmts, ESTE: con RAFAEL CASTILLO en 13 Mts y OESTE: con calle de servidumbre, en 13 Mtrs. El precio pactado en la prenombrada negociación fue de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), en el documento de compraventa se señaló un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del mencionado documento ante la Notaria Pública para que el vendedor, es decir, el Ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, rescatara el inmueble vendido, lo que indicaba en consecuencia que el día 18 de Junio del año 2001, debía rescatar el inmueble vendido, reembolsando para ello, el precio recibido de mis representados, mas todos los gastos efectuados por el mismo. Una vez expirado el plazo de seis (06) meses, comenzaron mis representados a insistir en el cumplimiento del compromiso por parte del vendedor, por lo que han transcurrido más de doce meses sin que el Sr. CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, haya dado cumplimiento cabal a su compromiso de rescatar el bien vendido, lo que hizo posible que la propiedad del inmueble, adquirido con pacto de retracto, fuera adquirida irrevocablemente por mis representados.... Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto el inmueble que fue adquirido por mis representados, les pertenece en propiedad en forma irrevocable, debido que el ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, en el tiempo oportuno me otorga el decreto a exigir el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RESCATE, es decir que cumpla con hacerme la inmediata y efectiva entrega del mencionado inmueble, conforme a lo establecido en nuestra legislación civil vigente... Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00)...".
El 5 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada por el Alguacil de haber practicado la notificación, a dar contestación a la demanda, líbrandose boleta en la misma fecha.
El día 1 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar, ya que el ciudadano Carlos Jesús Hernández Echenique le manifestó que su abogado le sugirió que no lo hiciera.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de los demandantes en vista de la negativa del demandado en firmar la boleta, solicitó al Tribunal la notificación según lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal en vista de lo solicitado, ordenó se librase boleta de notificación a ser practicada por la Secretaria del mismo, líbrandose en la misma fecha.
En diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, la Secretaria Accidental del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y haberse entrevistado con el mismo, por lo que hizo entrega de la boleta de notificación y así haber cumplido su misión.
El 22 de enero del año actual, el abogado LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas consistentes en la incompetencia del Juez por el valor de la demanda; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor porque el poder es insuficiente y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero del corriente, la apoderada actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de febrero del año en curso, la Dra. TERESA BRITO CARRICATI, designada Juez Suplente Especial del Juzgado de la causa, se avoco al conocimiento de la misma.
El día 19 de marzo de 2003, el Tribunal dictó sentencia respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, declarándola SIN LUGAR, y afirmando su competencia para conocer del proceso.
En fecha 24 de marzo de 2003, la abogada NINOSKA SOLÓRZANO, en su carácter de apoderada de la parte actora se dio por notificada de la decisión del Tribunal y solicitó se notificara a la parte demandada.
En diligencia de fecha 25 del mismo mes, suscrita por el abogado LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, apoderado de los demandados, impugnó la decisión del Tribunal de fecha 19 de marzo y solicitó la Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 4 de abril de 2003, el a-quo ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, dictándose la decisión respectiva mediante la cual se declaró competente al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el presente juicio.
El 13 de agosto de 2003, el a-quo declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3ro. y 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
El 20 de agosto de 2003, el apoderado de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda, en donde, además de solicitar la reposición de la causa por cuanto el demandante en su libelo de demanda no pidió la citación del demandado sino su notificación, reconvino a los actores por daños y perjuicios, con fundamento en lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Contestación de la Reconvención.
En fecha 5 de septiembre de 2003, el Tribunal de Municipio DECLINÓ la Competencia para seguir conociendo de la presente causa, en vista que la Reconvención propuesta fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dándose cumplimiento en la misma fecha.
El 13 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admitió el expediente y en fecha 22 del mismo mes declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, por cuanto la cuantía del presente juicio es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).
En fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de los demandados apeló de la decisión dictad por el Tribunal Primero Civil.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2003, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente mismo a esta Superioridad, dándose cumplimiento en la misma fecha.
II
La decisión recurrida, como se dijo, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
"SEGUNDO: La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir (Sic) la cuantía de la reconvención.
"TERCERO: La reconvención en su contenido en una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.
"CUARTO: La reconvención es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque sí debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente.
Y a continuación señala:
"De la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que no expresa el objeto, las razones e instrumentos en los que se apoya y no determina que se persigue con la misma.
"Siendo así, y a criterio de quien Juzga la citada Reconvención, resulta a todas luces inadmisible.
Ahora bien, la parte demandada planteó la reconvención en los términos que se transcriben textualmente a continuación:
"Reconvengo en nombre de mí (Sic) representado a los demandantes ciudadanos: Luis Eduardo Guzmán Cruz y Sergio Bolívar, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad nª 10.580.422 y 3.609.774 respectivamente, por daños y perjuicios, en fundamento a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por las amenazas al hogar de mí (Sic) representado, su familia, del desalojo que se cierne sobre ellos a diario, que a la vez constituye un atentado a su honor y reputación; y por los gastos y erogaciones que le han hecho gastar en la gestión y tramites (Sic) efectuados con respecto a dicho préstamo.- Estimo la presente acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).- Por ultimo solicito la nulidad de todas las actuaciones procésales (Sic) de los actores en la presente acción y se sirva declararla sin lugar."
En sus informes ante esta alzada, el demandado reconviniente solicitó que se declarase la reposición de la causa con fundamento en la circunstancia de que la parte actora en su libelo pidió la notificación de la demandada en lugar de la citación y que, no obstante, fue ésta la que el Tribunal ordenó, lo que, a su juicio, constituye un vicio de orden público por cuanto el Juez debió proveer conforme a lo pedido por la parte. Añade que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial incurrió en el vicio de indefensión y desigualdad procesal cuando no se pronunció sobre lo pedido y alegado en la contestación de la demanda, cuando llamó a los terceros que, a su juicio, tienen interés actual en la presente causa, porque son propietarios del terreno donde está situado el inmueble descrito en la demanda y que los datos del documento que le sirve de fundamento a la acción son contradictorios y no responden a la verdad.
Por otro lado, indica que en la contestación hizo el desconocimiento del documento fundamental de la demanda por las contradicciones y vicios que presenta, ya que dichos datos registrales no aparecen en el Registro Civil de este Estado y que el Tribunal no se pronunció sobre dicho desconocimiento, a pesar de también haber explanado dicho desconocimiento ni abrió a pruebas la incidencia respectiva.
Respecto a la reconvención, aduce el apelante que la inadmisibilidad decretada se hizo sin motivación alguna, en contradicción con el ordinal (Sic) 3º, 4º y 5º del artículo 244 del mismo Código de Procedimiento Civil.
III
Para decidir, se observa:
En primer lugar, que este Tribunal no es el llamado a conocer de los recursos que pudo haber interpuesto o no el apelante contra las actuaciones u omisiones acaecidas en el expediente cuando se encontraba bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la alzada de los Tribunales de Municipio son los Tribunales de Primera Instancia. De modo que incurriría este Juzgador es incompetente para revisar los pretensos vicios que denuncia el apelante en el escrito de informes presentado en este despacho.
Por otra parte, si la razón de que el expediente fuese remitido a este Tribunal fue el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención, lo que trae como consecuencia la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se presentó la contestación de la demanda, mal puede pretender el recurrente que exista pronunciamiento respecto a la impugnación del instrumento fundamental de la pretensión, ni mucho menos que exista providencia alguna donde se abra o no alguna incidencia respecto a dicha impugnación.
De igual manera, si el mismo Tribunal, con yerro o sin él, consideró inadmisible la reconvención, no puede haber pronunciamiento que se relacione con el llamado a terceros que hizo en la contestación de la demanda, donde se incluyó también la reconvención, hasta tanto no se dilucide la procedencia del pronunciamiento de inadmisibilidad apelado, por cuanto la declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad de la reconvención involucra la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día siguiente a cuando dicha reconvención se presentó.
En consecuencia, el tema que deberá considerar este Tribunal Superior es sólo el relativo a la inadmisibilidad de la reconvención pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 366 del Código de rito, es del tenor siguiente: "El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario."
En el presente caso, se observa que la pretensión contenida en la reconvención persigue que los actores indemnicen unos presuntos daños y perjuicios derivado de unas presuntas amenazas al hogar del demandado y a su familia, del desalojo que se cierne sobre ellos a diario que, según dice, constituye un atentado a su honor y reputación, además de los gastos y erogaciones que dice haber gastado a la gestión y trámites efectuados con respecto a un préstamo.
Debe observarse que independientemente de que la misma tenga fundamento serio o no, que tenga alguna base de sustentación o, en definitivas, que la misma pueda prosperar o no en derecho, lo cierto del caso es que para que exista reconvención la ley no exige otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, se observa que el demandado reconviniente no realiza alguna petición que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que son las razones que permiten su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se trata de una pretensión para cuyo conocimiento carezca de competencia el Tribunal de la recurrida, ni el procedimiento por el cual debe tramitarse es incompatible con el ordinario, que son los motivos establecidos por el artículo 366 del mismo Código para inadmitir la reconvención. Por ello, fue errada la decisión recurrida que así lo decidió y así será dictaminado en el dispositivo del presente fallo.
-. IV .-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMÁN CRUZ y SERGIO BOLÍVAR, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE cuyos datos de identificación se señalaron en el comienzo del presente fallo.
En consecuencia, se revoca la referida decisión y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial deberá continuar el conocimiento de la causa.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de diciembre del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:48 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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