REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO SOTO PARRA y MARIA ISABEL MARTINEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.006.268 y V- 6.497.188 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO y ARTURO VALDIVIESO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.226. y 4.190 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO MARQUIZ OCHOA.-
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
EXPEDIENTE: Nº 7534.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Julio del año dos mil 2000, por el Juzgado Primero, en su condición de Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia de fecha veintiuno (2) de Septiembre del año 2001, fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, los instrumentos en los cuales fundamentaba su solicitud, así como poder que acreditaba su representación.-
Por auto pronunciado en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil 2000, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero del año 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Mediante auto pronunciado en fecha 13 de Marzo del año 2001, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por medio de cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Abril del año 2001, la representación judicial de la parte actora, consigno los ejemplares del cartel publicado en los diarios La Verdad y El Universal.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Marzo del año 2001, por la Secretaria Accidental del Tribunal, dejando constancia de la fijación del correspondiente cartel.-
En fecha 17 de Julio del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó Le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada.-
Mediante auto pronunciado en fecha primero (01) de Octubre del año 2001, la Juez a cargo de este Despacho Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, se avoco al conocimiento de la presente causa y se designó Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. LUIS LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.417, librándose la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 22 de Octubre del mismo año, el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber notificado al Dr. LUIS LEON, quien mediante diligencia de fecha 23 de Octubre del año 2001, aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN
ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa veintitrés (23) de del año dos mil uno (2001), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta, suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
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