JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.-
192 y 143
“Vistos con Informes de la parte actora”
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5,Tomo 90-A Sgdo., de fecha 28 de Febrero de 1.992.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO BENTATA RIEBER, OMAR ALBERTO LEON HERNANDEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, ELISA CERBONI RODRIGUEZ y ALIBEL SUAREZ LOPEZ.- Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.661, 47.572, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 93.555 y 75.751 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARTIN BRAVO, en su condición de Capitán y factor mercantil de la moto nave “CORTO” de conformidad con lo dispuesto en el articulo 627, APARTE UNICO del Código de Comercio y conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FLORES.- Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.209, actuó en el proceso en condición de Defensor Judicial del ciudadano demandado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Exp. Nº 7264.
II
SINTESIS DE LA ACCION.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los Abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR Y MARIA FATIMA DA COSTA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A.”, en contra del ciudadano: MARTIN BRAVO, en su condición de Capitán y factor mercantil de la moto nave “CORTO”
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Noviembre de 1999, se procedió a su admisión, previa consignación por parte de la actora de los instrumentos que la fundamentaban y se ordenó la citación del ciudadano MARTIN BRAVO, en su condición de Capitán y factor mercantil de la moto nave “CORTO” .-
En fecha dos (02) de Febrero del 2000, el Abogado RAMON ALFREDO AGUILAR, procedió a sustituir el Poder en la persona de la Abogado ALIBEL SUAREZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.751. reservándose su ejercicio.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil (2000), el ciudadano ANGEL ABRANTES, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado, procedió a consignar a los autos compulsa de citación librada al demandado ante la imposibilidad de practicar su citación personal.-
Mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de Marzo del dos mil (2000), la Abogado ALIBEL SUAREZ LOPEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó que ante el informe rendido por el Alguacil del Tribunal fuese ordenada la citación de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil (2000) fue ordenada la citación por carteles y se libró el respectivo cartel de citación.-
En diligencia de fecha catorce (14) de junio del dos mil (2000) la Dra. ALIBEL SUAREZ LOPEZ, solicitó el avocamiento de la Dra. CARIBAY GAUNA, Juez encargada del Tribunal para la fecha indicada, lo cual fue acordado en auto de fecha quince (15) de junio del dos mil (2000). -
En fecha veintidós (22) de Junio de ese mismo año, el Dr. RAMÓN ALFREDO AGUILAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos publicación de los carteles de citación librados.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil (2.000), el Tribunal a petición de la parte accionante y llenos como se encontraban los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar al Abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES, Defensor judicial, librándose en la misma fecha, la respectiva boleta de notificación, quien una vez notificado, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, siendo emplazado por este Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil uno (2001) para la contestación de la demanda.-
En escrito presentado en fecha: diecinueve (19) de Febrero del dos mil uno (2001), el Dr. ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ, inpreabogado Nº 70.515, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MICHEL RIPERT, de nacionalidad francesa, notificó al Tribunal los derechos que como ACREEDOR HIPOTECARIO tenía su representado sobre la embarcación denominada “CORTO” en virtud de que contra dicha embarcación se estaba llevando un juicio por EJECUCION DE HIPOTECA LEGAL en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual consignó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, así mismo solicitó que en caso de Remate judicial por ejecución de la Sentencia se le notificara el lugar de Remate y la circunstancias de cómo se iban a librar los carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Navales.-
En fecha catorce (14) de Marzo del dos mil uno (2.001), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial designado, quien en su oportunidad legal compareció y consignó escrito de contestación de demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de ese derecho invocando a su favor el mérito que de los autos le resultare favorable y prueba de informes a recabar en la Capitanía de Puerto de La Guaira, la cual fué instruida.-
En fecha veinte (29) de Enero del dos mil dos (2.002), la parte demandante consignó escrito de informes.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Adujo la Representación de la parte demandante en el libelo de demanda, que su representada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., tenía como objeto principal de acuerdo a la Cláusula Segunda de su Acta Constitutiva- Estatutos la administración de las actividades directas o indirectas del servicio público portuario del PUERTO DE LA GUAIRA y el mantenimiento de éste; que en virtud del objeto a que se contraía la cláusula señalada, así como de la Gaceta Oficial, mediante la cual había sido publicado el decreto de Concesión en referencia, uno de los servicios que correspondía a su representada era la administración, atención y prestaciones de los servicios de muellaje, que les hubiese sido solicitado por cualquier buque bien, de bandera nacional o extranjera; que el cobro de las prestaciones de tales servicios tenía su base legal en la Resolución Nº 293 dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de Noviembre de 1.995 y publicada en Régimen Tarifario para el Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.512 de fecha 7 de Agosto de 1.998 y, en el vigente Régimen Tarifario de fecha 22 de Diciembre de 1.998 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.615 de fecha 6 de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999); que era el caso que en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) llegó al Puerto de La Guaira, la Moto Nave (M/N) “CORTO” de bandera venezolana, cuyos datos eran: 3.28 mts. De manga, 36.45 mts. de eslora, 3.28 mts. de puntal, 243.00 toneladas de registro bruto y 113.63 toneladas de peso neto, certificado de matrícula Nº B.01961693. Que desde el mismo momento del arribo de la referida embarcación y del atraque de la misma en el muelle 13 de las instalaciones portuarias, su representada procedió a liquidar las planillas por concepto de muellaje y a gestionar su correspondiente cobro, siendo el caso que la referida nave había cancelado los derechos de uso de muelle hasta el día 15 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que a partir de esa fecha dejó de cancelarlos, por lo cual se encontraba en mora en el pago de las referidas obligaciones hasta la fecha y continuaba incurriendo en gastos de muelle. Que al haber la nave atracado en el muelle del Puerto de La Guaira el 27 de Marzo de 1.998 y cancelado los derechos hasta el día 15 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), desde el día siguiente a esa fecha, es decir, desde el dìa dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ambos inclusive, no se había recibido pago alguno por concepto de derechos de uso portuario, por lo cual se adeudaba a su representada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.32.287.457,60). Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Privilegios e Hipoteca naval, publicada en Gaceta Oficial Nº 32.820, de fecha 27 de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, su representada tenía un privilegio marítimo sobre la nave por la deuda cuyo pago demandaban. Que debido a que habían resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobranza, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, es por lo que procedían a demandar como en efecto demandaban al Capitán de la M/N “CORTO” ciudadano MARTIN BRAVO de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval, quien además era factor mercantil de los propietarios del buque como lo disponía el artículo 627 del Código de Comercio, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.32.287.457,60) por concepto de estadía en el muelle, desde el 16 de Diciembre de 1.998 al 15 de octubre de 1999. SEGUNDO: Los gastos de muelle que se siguieren causando desde el 16 de Octubre de 1999, hasta la total y definitiva cancelación por parte del demandado y hasta que la M/N CORTO, fuese removida del muelle de su representada a la rata de U$ 2.40 por hora, por turno de doce (12) horas por metro de eslora, por días de estadía, o la que estuviere vigente para las respectivas fechas: TERCERO: Los intereses devengados por las cantidades especificadas en el punto primero calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha de cada uno de los periodos señalados en el escrito libelar y hasta el día del definitivo pago; CUARTO: Las costas y costos del proceso.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL.-
En su respectivo escrito de contestación la citada representación procedió en nombre de su defendido a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerar que no eran ciertos los hechos ni el derecho que pretendía la parte actora, negó y rechazó que su representado adeudara suma alguna a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. , por concepto de costas y costos derivados del presente proceso, en virtud de su falta de cualidad para sostener el presente juicio y que en razón de ello, mal podía ser condenado a pagar las que eventualmente se causen en contra de los armadores, quienes eran los únicos y exclusivos propietarios de la embarcación que generó los supuestos de derechos de muellaje.- De la misma manera pidió fuese declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.-
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Tomando como base las normas sustantivas vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, las cuales son las contempladas en el Código de Comercio, así como las demás normas sustantivas contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano aplicables para dicha fecha, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos: El maestro Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, página 101 ha señalado:
“Para que alguien pueda intentar una demanda judicial se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda y que él tenga interés, aunque sea eventual o futuro, en ejercerla, a menos que la ley lo exija actual. De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a el el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de una acción; es preciso que dicho demandado tenga por su parte interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él”.-
De manera que, la facultad legal de promover o de sostener un juicio no puede existir donde no hay interés en el actor o en el demandado, se hace indispensable determinar cual es el interés que se requiere para que tenga acción el demandante, o para que se pueda obligar al demandado a sostener el juicio y sobre la base de ello tenemos:
En el presente caso observa el Tribunal que la representación de la parte demandante en el LIBELO DE DEMANDA expresó lo siguiente:
“PETITORIO
Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobranza, y siguiendo expresas instrucciones de nuestra mandante, es por lo que venimos a demandar, como en efecto demandamos, al Capitán de la M/N CORTO, ciudadano MARTIN BRAVO, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval, quien además es factor mercantil de los propietarios del buque como lo dispone el artículo 627del Código de Comercio…”.
Ahora bien, el Tratadista Patrio ANIBAL DOMINICI, al comentar el Código de Comercio de 1.873 indica expresamente, que el Capitán de una embarcación es Factor mercantil, representante del dueño de la nave. Es por esta razón que el Código de Comercio de 1.919 instituyó expresamente en su artículo 1.098, que en los casos de demanda por créditos privilegiados sobre la nave puede ser intentada contra el Capitán. Sin embargo, la expresión “contra el Capitán”, fue instituida en armonía con el Código de Procedimiento Civil que establecía las formas y condiciones para litigar; vigentes para el momento de la promulgación del señalado Código de Comercio.
El Código de Procedimiento Civil de 1.916, que regía para el momento de la promulgación del de Comercio, disponía en su artículo 237, lo siguiente:
“En el libelo de demanda se expresaran, sin abreviaturas, el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter con que se le demanda, si no lo fuere personalmente el objeto de la demanda y las razones e instrumentos en que esta se funde.
La cosa que sea objeto de la demanda deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble y los datos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales, si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, se especifican estos y sus causas”.-
El comentario del maestro ARMINIO BORJAS sobre el nombrado precepto es el siguiente:
“La demanda deberá expresar en primer lugar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter con que se presente, porque es necesario que el demandado conozca con toda precisión cual es la persona que lo llama a juicio y para que el proceso no pueda ser discutible la identidad de las partes, ello no se lograría si faltase en la designación de éstas alguno de los tres primeros datos enumerados, indispensables como son para hacer inconfundible con ninguna otra la personalidad del demandante.Suele haber muchos individuos del mismo nombre y apellido, pero será raro que todos tengan el mismo domicilio y en la hipótesis de que así suceda en algún caso, las referencias del libelo con relación al asunto de que se trate, no permitirán que quede en dudas para el reo la identidad de su adversario”
La expresión del carácter con que el actor se presenta en el juicio, si bien puede contribuir a la identificación de dicha controversia, haciendo constar si el demandante obra personalmente o por medio de apoderado, si por sus propios derechos o en legítima representación de los de otra persona, o si procede a la vez por si o por otro u otros demandantes. En la hipótesis de que el actor no se presente por sí, ni únicamente por sí, no quedaría llena la exigencia del texto que comentamos, si aquel se limitase a explicar la representación que ejerce sin expresar también el nombre, apellido y domicilio de la parte representada, porque en dicho caso la personalidad del actor no es la del representante, sino la del representado, hecha legítima o suplida por la de aquel, cuya identificación es también de necesidad.
Las mismas razones militan en pro de la disposición que exige se expresen en el libelo, especto de la persona del demandado, el nombre, el apellido, el domicilio y el carácter con que se le demande.
Aunque están prohibidas las abreviaturas en la mención de los datos que ha de contener el libelo, no creemos que lo esté también el uso de frases de equivalencia o de paráfrasis que indiquen la necesidad de indicaciones literales….Puede suplirse igualmente por equivalencias la indicación del domicilio, del actor, del reo o de las demás partes que han de estar en el juicio como apoderados o representantes legales, siempre que tales expresiones basten a determinar con claridad el domicilio, pues la Ley no señala ninguna formula sacramental para hacer tal indicación…”.-
Tal interpretación significa que se puede accionar contra el Capitán, no personalmente sino como representante del dueño de la nave, ya que es éste último contra quien debe ir dirigida la acción para poder ejecutar un bien suyo, por una obligación privilegiada ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído y no se puede entender que por existir un crédito privilegiado se pueda ejecutar una nave demandando precisamente al Capitán; es de hacer notar, que aún cuando se trata de un crédito privilegiado que afecta la embarcación, una nave no es persona jurídica sino que es un bien que tiene un propietario.
Por ello, una norma procesal, no puede conferir atribuciones del propietario, a quien no lo es, por eso se ha de entender en el contexto de las normas jurídicas vigentes para el momento de la promulgación del vigente Código de Comercio, al permitir dicho Código, que se podía demandar a éste solo como representante del propietario y no personalmente.-
El autor OSCAR E: PIERRE TAPIA, en su Obra Comercio Marítimo según el Código de Comercio Venezolano, página 145, señaló:
“TITULO III del Capitán. El Capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una retribución. Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la expedición”.-
Que el Capitán sea el factor del propietario de la nave, quiere decir, según el artículo 9º, que es el gerente de la nave, que la suministra por cuenta del dueño. Con razón se ha expresado que se trata de un mandato con representación en el orden público que rigen los artículos 270, 376 y siguientes del Código de Comercio y 1.169 y siguientes y 1.646 y 1.961 del Código Civil.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis tal como se expresó, fue demandado el ciudadano MARTIN BRAVO, Capitán de la M/N CORTO, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval, en su condición de factor mercantil de los propietarios de la nave, conforme lo dispone el artículo 627 del Código de Comercio; Siendo así, ello implica que el verdadero demandado es el propietario o que los verdaderos demandados son los propietarios de la embarcación, puesto que la acción tal como se ha señalado, no fue ejercida contra el capitán personalmente, sino como representante del dueño de la nave. Y siendo que es contra este último, contra quien debe ser dirigida la acción, ya que es la única manera como se podría ejecutar un bien suyo, por una obligación privilegiada, puesto que no se puede entender que por existir un crédito privilegiado se pueda ejecutar una nave propiedad de una persona que no ha sido identificada por la parte accionante en su libelo de demanda y mucho menos condenarla sin haber sido oida, ya que eso implicaría violación de normas constitucionales.-
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda sentencia debe contener:…
2º.) La indicación de las partes y de sus apoderados.”
En relación a dicho ordinal el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha señalado:
“La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa. Pero, como se verá más adelante, lo que desea el legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
La casación ha tenido ocasión de asentar que el actor es el elemento esencial de la acción, el cual requiere expresa determinación en la sentencia, para poderse saber a favor de quien se declara con lugar la demanda, o contra quien se declara con lugar…
A falta de mención de una parte en la sentencia, se asimila, en la práctica del Foro, el error de haber nombrado a una persona distinta de la demanda, porque condenar o absolver a otra, es inaceptable, pues la ejecución se dirigiría contra persona que no existe o que no ha sido demandada ni oída, y por tanto improcedente.
Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“ Ahora bien, el nuevo Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 2º del artículo 243 ejusdem un nuevo requisito formal en la sentencia, al exigir dicha norma tanto la identificación de las partes como las de sus apoderados judiciales, en cuya observancia la Sala ha sido sumamente exigente, al considerar que su “cumplimiento estricto es un asunto que interesa al concepto de orden público…”, con lo cual no hace otra cosa que reiterar doctrina suya, a partir del 4 de Agosto de 1930, conforme a la cual las entonces disposiciones del artículo 162 del Código derogado son de orden público,…” (Sentencia del 2 de agosto de 1989-…con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).-“
Así mismo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus seis ordinales hace la numeración taxativa de ciertos requisitos cuyo cumplimiento es imprescindible por parte de los sentenciadores de instancias, por ser dicha norma de eminente cumplimiento y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, al asentar que los Jueces de Fondo deben cuidar mucho en dar cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de Marzo de 1986.-
En el presente caso tal como se ha señalado repetidamente en el cuerpo de esta sentencia, la parte actora demandó al Capitán del buque como el factor mercantil de los propietarios del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 del Código de Comercio, siendo que de la normativa aplicable a este caso en concreto, dicho Capitán fue demandado en su carácter de representante de los propietarios de la nave y no a título personal, no se puede pensar que pueda ser condenado o absuelto este último, a pagar o no unas sumas de dinero en nombre y representación de la parte demandada no identificada en el libelo de la demanda y su reforma, puesto que de ser así, se quebrantaría normas de orden constitucional y de orden público como lo son, los artículos 49, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuesta: no puede esta sentenciadora, condenar o absolver al ciudadano: MARTIN BRAVO, Capitán de la Moto Nave CORTO, en su condición de factor mercantil de los propietarios de la nave de conformidad con lo establecido en el artículo 627 del Código de Comercio, no identificados, porque ellos seria quebrantar normas constitucionales y legales de estricto orden público, tal como se señaló anteriormente, por lo que es forzoso declarar improcedente la presente acción. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL, CENTRAL, P.L.C.” en contra del ciudadano: MARTIN BRAVO, en su carácter de factor mercantil de los propietarios de la motonave “CORTO”, de bandera venezolana, cuyos datos son: 3.28 mts. de manga, 36.45 mts. de eslora, 3.28 mts. de puntal, 243.00 toneladas de registro bruto y 113.63 toneladas de peso neto, certificado de matrícula Nº B.01961693, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627, aparte único del Código de Comercio y conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


EDÁA/LPI/m.de.b.
Exp. Nº 7264.-