REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, tres (03) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003).-

193 y 144

Vista la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2003, mediante la cual la Dra. Isabel Palacios, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), solicitó que este Juzgado repusiera la causa al estado de citación de su representada, por cuanto no se desprendía de las actas procesales, notificación alguna, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, se declaren como no efectuadas, las actuaciones realizadas de conformidad con el articulo 233 en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Argumenta la solicitante, que no se desprende de las actas procesales la notificación de su representada y que como consecuencia de ello deben ser declaradas como no efectuadas las actuaciones realizadas, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Revisadas las actas procesales se observa que la presente solicitud de entrega material fue presentada por Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, para su distribución y fueron consignados los recaudos en fecha 18 de octubre de 2002, admitida por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2002. Que con motivo de la oposición formulada a dicha entrega por el ciudadano Luis Enrique Castro, la representación judicial de dicho instituto presentó escrito en el cual rechazó y contradijo los alegatos expuestos por dicho ciudadano en fecha 11 de noviembre de 2002. Asimismo se observa, al folio 161 que el apoderado judicial apeló de la decisión dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano antes mencionado, la cual fue debidamente oída en su oportunidad. Fallo que fue confirmado en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De las actuaciones antes señaladas, se desprende de manera clara que quien hoy, solicita la reposición de la causa por falta de citación, se encontraba a derecho desde el inicio de la presente solicitud, puesto que fue quien solicitó la entrega material del bien vendido, y que además de ello, este Tribunal le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que actuó en todas las etapas del mismo, ejerció los alegatos y recursos que consideró conveniente, los cuales fueron debidamente resueltos y oídos.

Asimismo, en etapa de ejecución de la decisión conforme lo disponen las normas, estando las partes a derecho se ordenó el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa.

El articulo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone, las formas en que pueden ser notificadas las partes, cuando por disposiciones de la Ley sea necesaria la misma, para la continuación del juicio, o para la realización de un acto del proceso.

De la norma antes transcrita se desprende caramente que dicha notificación se debe realizar cuando la Ley así lo disponga. La solicitante, no precisa cuales son las actuaciones realizadas de conformidad con dicha norma que han debido ser notificadas y cual es la disposición de Ley que establece que su representada ha debido ser notificada, a los efectos de la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, considera esta sentenciadora que todos y cada uno de los actos procesales realizados en la presente solicitud, se efectuaron conforme a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y de acuerdo a las normas procesales y sustanciales establecidas en el ordenamiento jurídico. Por lo que mal puede alegarse falta de citación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto no se desprende de las actas procesales notificación alguna a su favor y más aún, cuando quien inicia el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, es quien alega, lo antes señalado, y se encontraba a derecho desde el inicio tal como se señaló anteriormente. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, de conformidad con los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada Isabel Palacios en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). A los l93 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



Exp. Nro.580-026