REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DE ESTADO VARGAS. Maiquetía, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil tres (2003).-

193º y 144º

Examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa, que el querellante señaló en su escrito de solicitud que era propietario de un local comercial, denominado con el número (02), ubicado en la Planta Baja de Residencias Club Residencias Caribe, parcelación Pino, Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia de Caraballeda, Estado Vargas, inmueble que le pertenecía según documento registrado bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo I, de fecha veintidós (22) de Febrero de 1.991, y según documento registrado bajo el Nº 7, tomo 1, Protocolo I, de fecha cinco (05) de Enero de 2001, respectivamente y cuyos linderos son Norte: Fachada principal, del Edificio; Sur: Cuarto de Electricidad:; Este: Con profundidad de la Piscina y Local Nº 03; Oeste: Con local Nº 1, que las Residencias “Club Residencial Caribe”.

Que la junta de condominio había contratado una empresa llamada Piscinas Aquatec, para llevar a cabo la remodelación total del área común de la piscina, la cual correspondía a los techos de los cinco (05) locales comerciales que forman parte de las residencias Club Residencial Caribe.

Que en el mes de mayo del 2003, previa la celebración de la Asamblea Ordinaria, había enviado una carta a la empresa prestadora de servicios administrativos, a fin de informarles y exigirles que incluyeran dentro de los puntos a tratar en la asamblea próxima, el día 21 de junio del 2003, las filtraciones que nuevamente estaban afectando a su local, ya que las obras de remodelación y reparación sobre el área común de piscina que viene a ser el techo de su local, le estaban causando graves e irreparables daños y filtraciones.

Acompañó a los autos inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre del año 2003, en la cual se aprecia del informe rendido por el práctico designado en dicha oportunidad lo siguiente: Que el friso del techo del local se encontraba caído y húmedo, así como el acero de refuerzo descubierto y existía disgregación del concreto. Que el cielo raso del baño se encontraba deteriorado y se podía apreciar la instalación de una espumadera y su tubería PVC. Que el piso del local se encontraba dañado por las filtraciones del techo y que también se encontraba afectado el tabique dry wall (yeso). Así como en el área de la piscina había demolición del pavimento en el área de la espumadera y que se podía observar que el pavimento había sido levantado, el cual constituía el techo del local número 2.
Así como informe de inspección realizada por el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Área de Seguridad y Control de Riesgos, Coordinación de Riesgos Especiales donde se dejó constancia que las diversas filtraciones de agua, así como los daños observados en los locales comerciales provienen tanto del estanque de piscina como de las diversas grietas y fisuras existentes en su entorno (piso de canto rodado), lo cual permite que el agua fluya a través de las intersecciones de la losa de concreto hasta hacerse presente en los elementos estructurales que conforman los locales comerciales (techo, paredes), ubicados en el nivel inmediato inferior, ocasionado diversos daños por agua y humedad, tanto en los bienes inmuebles como en los bienes muebles que allí se encuentran.

Igualmente, acompañó el solicitante inspección ocular realizada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se lee que el Ingeniero que realizó dicha inspección dejó constancia que en la parte superior de la losa del techo del #2, corresponde al área de piscina de la residencia. Que la revisión arrojó la constancia de haberse realizado modificaciones en las áreas adyacentes a la piscina para colocación e instalaciones de espumaderas de alivio. Dejó constancia que se presumìa fue realizado tal trabajo sin permiso de construcción, dado lo improvisado en la colocación de la red de tuberías a través de ciertos espacios como por ejemplo sala de bombas y el local #2. Se dejó constancia que para la fecha de la inspección 25 de agosto de 2003 se había procedido a paralizar los trabajos que se realizaban en esa área de la piscina por no contar con los permisos necesarios.

En virtud de los hechos alegados y de las pruebas traídas a los autos por la representación judicial del querellante, este despacho a tenor de lo establecido en el articulo 713 de Código de Procedimiento Civil, se trasladó al lugar indicado en la querella, pudo constatar a través del experto designado ING. Civil Juan Carlos Mogollón lo siguiente: Que efectivamente se estaba construyendo una obra nueva en el área de la piscina de las Residencias “Club Residencial Caribe” y que según el informe rendido por el experto designado, se constató la demolición total del pavimento de dicha área, así como que en el interior del local comercial afectado existía un severo desconchamiento a nivel de friso y pintura en el techo, que a su vez formaba parte de las áreas circundantes de la piscina, donde se realizaban los trabajos para el momento de la inspección. Asimismo se observó, en algunas áreas del techo del local afectado, desprendimiento del concreto con exposición de acero (cabillas) a la intemperie producto de la filtración que emanaba del nivel superior y restos de friso y pintura en el piso del local proveniente del techo sometido a una severa filtración que emanaba del nivel inmediato superior donde se ejecutan los trabajos de reparación.

Siendo así este despacho ante los hechos constatados y a tenor de lo estipulado en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, decide:

PRIMERO: Prohibir a la Junta de Condominio de las Residencias Club Residencial Caribe, la continuación de la obra indicada sobre el techo del local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja de las Residencias Club Residencial Caribe, Parcelación Pino, Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.-

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta a la Junta de Condominio de las Residencias Club Residencial Caribe, en la persona de la ciudadana María Cruz Monje Campo, la prohibición de continuar con las obras que se vienen ejecutando en el área de la piscina de dicha residencia.-

TERCERO: A los efectos de hacer efectivo el decreto, se exige a la parte querellante constituir caución o garantía suficiente hasta por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,OO).- Lìbrese boleta de notificación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE