REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 16 de Diciembre de 2003
193° y 144°
Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos acompañados, presentados por la abogada AMARILLYS DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRON DE SANDOVAL, venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.444.658, para pronunciarse el tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
En lo que se refiere a la competencia para conocer del presente caso, este Juzgado declara que, como el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo conforme al cual los tribunales competentes para conocer de ella son los Tribunales de primera instancia con competencia en materia a in a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concreto la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, y siendo que en el caso en cuestión se dirimen derechos de eminente naturaleza civil, este Juzgado se considera competente para decidir sobre el merito del mismo, y ASI SE DECLARA.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa ahora a pronunciarse sobre la admisión o no del amparo constitucional.
PRIMERO: Adujo la accionante en términos generales, lo siguiente:
1. Que adquirió un terreno por herencia, en la población de Carayaca como consecuencia de la muerte de su finado esposo, que tiene una superficie de 1655 mts2, ubicado en la calle Real de Carayaca, siendo sus linderos y medidas: NORTE: Una línea recta partiendo de un punto en el borde superior de la carretera El Añil y a una distancia de 59 mts del hito 10, sigue una dirección Este-Oeste en una longitud de 63 mts y termina en la calle real lindando con la parcela número 37 cedida a la sucesión López; ESTE: Una línea que limita la calle en una extensión de 25,60 mts; SUR: Una línea recta que parte del ángulo Sureste y sigue en dirección Este-Oeste con una longitud de 90 mts, termina en el borde superior de la Carretera El Añil en un punto situado a 92 mts del hito 10 lindando con la parcela número 39 cedida al señor Emilio Salomón; OESTE: Una línea sinuosa que sigue el borde superior de la carretera El Añil en una longitud de 33 mts y una casa.
2. Que la casa siempre ha sido su hogar y está construida sobre el terreno antes identificado y que forma parte del inmueble que obtuvo el señor José Sabino Sandoval Oropeza, mediante cesión gratuita realizada por el Dr. Nicomedes Zuloaga, actuando en representación de la Electricidad de Caracas, tal y como consta de documento autenticado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la ciudad de Caracas en fecha 29 de noviembre de 1945 y posteriormente quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) bajo el N° 50, folio 123 vto, protocolo primero, tomo 5°.
3. Que el 08/10/93, mediante documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrito bajo el N° 11, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cedió gratuitamente a sus hijos la parcela de terreno, quedando exceptuados dos locales que miden 240 mts2 por cuanto no pertenecen a la sucesión Sandoval Pedron e igualmente la casa de habitación que si se encuentra construida en la parcela de terreno cedida, fabricada de bahareque y bloque, con techo de zinc que mide aproximadamente 349 mts2, la cual viene ocupando desde hace más de cuarenta años y en la que nacieron todos sus hijos;
4. Que sus hijos manifestaron estar totalmente de acuerdo con lo establecido en todos los términos y condiciones establecidos en ese documento;
5. Que ha venido sufriendo por parte de sus hijos de constantes atropellos, tales como insultos, amenazas de desalojo, tratando de obligarla a que venda la casa que habita para que les de la parte que supuestamente le corresponde, sin importarles el lugar donde terminaría sus últimos días;
6. Que tanto ha sido el acoso por parte de sus hijos de querer despojarla de la casa que se vio en la necesidad de tomar decisiones drásticas para defender los derechos que le corresponden legalmente como esposa y heredera de causante José Sabino Sandoval Oropeza, solicitando la Partición Legal de la casa y de la totalidad del terreno;
7. Que con motivo de ese asunto sus hijos prefieren evitar la partición y de conformidad con lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil convienen en celebrar transacción en los siguientes términos: La casa y el terreno pasará a ser de su propiedad y el resto del terreno será para sus hijos;
8. Que pensó que con eso todo estaba terminado y que no la molestarían más, pero hace poco comenzaron a molestarla de nuevo llevándole a la casa a Ingeniería Municipal, Jefatura Civil, Junta de Vecinos, Policía Administrativa, entre otros, para obligarla a tumbar una pared con el propósito que se les de a ellos un paso directo a la calle real, cosa que no es necesaria por cuanto tienen su salida por la parte de abajo del terreno en la cual se encuentra la carretera de El Añil;
9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) solicita Amparo Constitucional por cuanto es una persona mayor que se ha visto en la necesidad de asistir al médico cada vez que sus hijos la molestan y pidió se acuerde con carácter perentorio medida cautelar a fin de hacer cesar los actos perturbatorios denunciados.
SEGUNDO: Para que resulte procedente un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, esto es, de la violación o amenaza de violación, de algún derecho o garantía constitucional requisito que no resulta cumplido en actas, el que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el Juez puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando a su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el presente caso, se evidencia que corre inserto a los folios Doce (12) al Veintiuno (21), del presente expediente copia fotostática de la demanda de Partición de Herencia intentada por la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRON DE SANDOVAL contra MARIA SANDOVAL, PETRA SANDOVAL, JULIANA SANDOVAL, TERESA SANDOVAL, ALBERTO SANDOVAL y CESAR ANTONIO SANDOVAL, en la cual las partes suscribieron Transacción relacionada con el inmueble objeto de la presente acción, siendo así se evidencia que se optó por recurrir a un medio procesal preexistente para solventar el acto atacado como lo fue el expediente N° 7216 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que conforme al dispositivo legal antes transcrito acarrea la Inadmisibilidad de la presente acción.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE
DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Exp:5797