REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 5667
PRESUNTA AGRAVIADA: LUCILA RODRIGUEZ.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: GAETANO PONTILLO BASILE Y BERNARDETE DA SILVA DE PONTILLO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicio la presente Acción de Amparo Constitucional por libelo de demanda presentado por la ciudadana: LUCILA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, con domicilio en la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 1.455.796, asistida por el Dr. RAFAEL AGUIN ROJAS, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 10.156.
Narra la accionante; que por el lapso de más de 30 años ha sido arrendataria de la casa de habitación situada en la Calle “Lourdes” N° 26 del antiguo Municipio Carayaca, hoy de los Municipios Carayaca y El Junko del Estado Vargas, que siendo fiel cumplidora de sus deberes como arrendataria del referido inmueble se le desconoció el Derecho de preferencia para adquirirla en propiedad de mano de los Causahabientes de la fallecida arrendadora Sra. Poleo de Badillo, que los herederos violaron la Ley y el Reglamento en materia de Arrendamiento, ya que sin aviso procedieron a vender el inmueble alquilado a su persona, que los compradores GAETANO PONTILLO BASILE Y BERNARDET DA SILVA DE PONTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 6.248.931 y 979.295, respectivamente iniciaron las gestiones para desalojarla, que a partir de ese momento se encuentra librando una desigual batalla por sus derechos legales, que acudió primero a la Dirección de Inquilinato del desaparecido Ministerio de Fomento, donde se había solicitado el desalojo, y luego al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato y finalmente ante el anterior Juzgado de Municipio Carayaca, quien se declaró incompetente para obrar como simple ejecutor del desalojo, acto que resultó fallido al no ser firmada por ella la boleta de Desocupación, hasta que el Tribunal 7° de Parroquia con sede en Carayaca se declaró incompetente para decidir, que los nuevos propietarios y arrendadores recurrieron a la corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, quien decide declarar competente al Tribunal de Municipio de origen, a los fines de decidir las cuestiones previas alegadas por ella ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, o sea ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko del Estado Vargas, el cual fue declarado sin lugar en fecha 19 de Febrero de 2003, que por todo lo expuesto solicita que la Acción de amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 22 de Julio el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instó a la solicitante para que corrija el defecto, por cuanto la solicitud no llenaba los requisitos exigidos en el Artículo 19 de la citada Ley de Amparo.
En fecha 29 de Julio de 2003, el Dr. RAFAEL AGUIN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada consigno en dos folios útiles escrito de ampliación dando con ello cumplimiento con lo exigido por el Tribunal en auto de fecha 22 de Julio de 2003.
En fecha 05 de Agosto el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos: GAETANO PONTILLO BASILE Y BERNARDET DA SILVA DE PONTILLO, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 28 diligencia de la Alguacil del Tribunal manifestando haber notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de agosto de 2003, comparecieron los presuntos agraviantes ciudadanos: GAETANO PONTILLO BASILE Y BERNARDET DA SILVA DE PONTILLO, debidamente asistidos por el Dr. GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 41.928, y se dieron por notificados de la acción de amparo Constitucional incoada contra ellos.
Quien sentencia Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, se avoco al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de Noviembre de 2003, en virtud de haber sido designado Juez Suplente de este Tribunal por cuanto la Juez Titular, se encuentra supliendo la ausencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 1° de Diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la cual comparecieron los accionantes ciudadanos: LUCILA RODRIGUEZ Y RAFAEL EVANGELISTA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 1.455.796 y 2.899.392, respectivamente, acompañados de su apoderado Judicial Dr. RAFAEL AGUIN ROJAS, y el Dr. GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 41.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y el Tribunal se reservó un lapso de 24 horas para decidir la presente acción.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que se refiere a la competencia para conocer del presente caso, este Juzgado declara que, como el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo conforme al cual los tribunales competentes para conocer de ella son los Tribunales de primera instancia con competencia en materia a in a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concreto la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, y siendo que en el caso en cuestión se dirimen derechos de eminente naturaleza civil, este Juzgado se considera competente para decidir sobre el merito del mismo, y ASI SE DECLARA.
En forma preliminar debe aclarar este Juzgado que, al momento de interponer la presente acción, sobre el mismo caso estaba pendiente un recurso de hecho interpuesto por la arrendataria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se admitiera una recurso de apelación interpuesto contra una decisión en su contra. Siguiendo las reglas pautadas en la sentencia N° 2198 del 9 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Constitucional (caso: Oly Henríquez de Pimentel), tal recurso de hecho no es un medio procesal ordinario que resulte suficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado o que pudiera ser lesionado, pues no garantiza que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, siendo que el auto de dicho juez podría quedar ejecutado, y por otra parte, el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento.
Una vez hechas las anteriores declaratorias, se entra ya en el análisis del presente caso.
La ciudadana Lucila Rodríguez, cédula de identidad No. 1.455.796, ha sido arrendataria desde hace mas de tres décadas del inmueble constituido por la casa ubicada en la calle Lourdes No. 26 del antiguo Municipio Carayaca, hoy Parroquia de los Municipios Carayaca y el Junco del Estado Vargas. Luego de fallecida la arrendadora, ciudadana Poleo de Badillo, los nuevos propietarios, ciudadanos Gaetano Pontillo Basile y Bernardet da Silva de Pontillo, cédulas de identidad No. 6.248.931 y E.-979.295 respectivamente, decidieron terminar el contrato de arrendamiento y obtuvieron de la Dirección de Inquilinato, previa una inspección mediante la cual se declaro ruinoso el inmueble en cuestión, una orden de desalojo. La hoy accionante impugno tanto por vía administrativa como judicial tal decisión, siendo desestimada su pretensión. Es por ello que la arrendataria, asistida por el abogado Rafael Aguin Rojas, Inpreabogado N. 10.156, interpuso acción de amparo constitucional contra la orden de desalojo, solicitada por los propietarios del inmueble, invocando la protección al derecho a la maternidad y a la paternidad, la protección al matrimonio y el derecho a una vivienda adecuada (arts. 76, 77 y 82 respectivamente de la Constitución), pues a la accionante se le desconoció el derecho de preferencia arrendaticia para la adquisición del inmueble, a pesar de que se le había ofertado y que, en consecuencia, procedió a obtener un crédito bancario el cual le fue conferido.
En tal sentido, este Juzgado actuando en sede constitucional considera que, si bien la Carta Magna de 1999 tiende a la protección integral de la familia, en el presente proceso no pueden considerarse violentados tanto el derecho a la protección de la paternidad y la maternidad, como al matrimonio, pues no quedo demostrado en el expediente que directamente o indirectamente a la ciudadana Lucila Rodríguez y a su familia se le estuvieran atacando el derecho a la patria potestad y a la tenencia de los hijos ni que estuviera planteada la disolución de su matrimonio, pues es este un conflicto en el que de lo que se trata es de la extinción de una relación arrendaticia, máxime cuando de las actas procesales se evidencia que han transcurrido 22 años desde la primera oportunidad en que en 1981 se intentó realizar un desalojo sobre el inmueble objeto del presente proceso, tiempo más que suficiente para que la accionante hubiera podido solventar su situación en cuanto a vivienda, tomando las decisiones del caso.
Es por ello que, en última instancia, desde el ámbito constitucional, la presente acción de amparo pretende contraponer el derecho constitucional a tener una vivienda frente al derecho también constitucional de propiedad. Sobre el punto, la sentencia No. 1465 de la Sala Constitucional del 13 de agosto del 2001 (caso: Rafael Hidrogo y otros):
(...) constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación “compartida” de los ciudadanos y del Estado en su “satisfacción progresiva” (...).
Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional (...).
Ahora bien, para la ponderación de esos derechos se requiere la instauración de un juicio de conocimiento completo distinto al amparo constitucional, ya que no es la vía del amparo la idónea para crear un derecho al particular mediante el otorgamiento de una vivienda, por ser sus efectos meramente restablecedores y no constitutivos de derechos, desconociendo para ello los derechos de los propietarios (...).
No escapa a esta Sala el drama social existente en Venezuela por la insuficiencia de viviendas dignas, pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento del derecho de propiedad (...) (Disponible en: www.tsj.gov.ve)
Según la decisión judicial parcialmente transcrita debe el juzgador ponderar los derechos en juego, vale decir, el derecho a una vivienda y el derecho a la propiedad. Ahora bien, el análisis constitucional en el presente caso debe complementarse con el análisis legal, y desde tal perspectiva, la terminación de una relación de arrendamiento, en principio, no implica la violación de derechos constitucionales. Tampoco el no cumplimiento del derecho de preferencia arrendaticia ni el derecho de retracto en esos mismos términos pueden ser tutelados por vía del amparo, pues ambos son derechos legales derivados de la cualidad de arrendatario y menos aún si no fueron ejercidos en la oportunidad correspondiente por la parte interesada. Tampoco tiene un carácter constitucional la prórroga prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de terminación de contratos de arrendamiento a tiempo determinado. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en la del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. Y es el caso que en el presente proceso no se percibe ninguna violación de carácter constitucional, que de suyo debe y pretende reestablecer la acción de amparo y constituye su objeto.
Desde otro ángulo, consta del expediente que los propietarios del inmueble en cuestión han utilizado las vías legales para dirimir la presente controversia y si bien la parte accionante alega que se le violó el derecho a la preferencia arrendaticia cuando presuntamente había obtenido un crédito bancario para tal fin, dicho derecho es de naturaleza legal y no constitucional, aunado a la circunstancia de que tal violación resulta cuestionable pues la accionante no cumplió con el ejercicio de tal derecho en el plazo estipulado legalmente, así como tampoco con el ejercicio del derecho de retracto respecto del acto de disposición del inmueble en cuestión.
En tales condiciones de falta de diligencia de parte de la hoy accionante no puede pretender esta que le sea tutelado en sede constitucional su derecho a la vivienda frente al derecho de propiedad de los querellados, a lo que debe agregarse que, como lo estableció la sentencia No. 1465 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, no pueden consolidarse por vía de amparo, derechos, en este caso de un arrendatario, para desconocer los derechos de los propietarios del inmueble de que se trate, máxime si estos han actuado conforme a derecho.
En conclusión, este Juzgado considera que la actuación de la parte querellada se ajustó a derecho y, por tanto, declara sin lugar la acción de amparo constitucional que se ejerció. Así, finalmente, se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Lucila Rodríguez, cédula de identidad No. 1.455.796, asistida por el abogado Rafael Aguin Rojas, Inpreabogado N. 10.156, contra la orden de desalojo de la casa en la que habita en calidad de arrendataria, ubicada en la calle Lourdes No. 26 del antiguo Municipio Carayaca, hoy Parroquia de los Municipios Carayaca y el Junko del Estado Vargas, solicitada por los ciudadanos Gaetano Pontillo Basile y Bernardet da Silva de Pontillo.
En lo concerniente a las costas procesales, por cuanto no fue estimada la acción de amparo constitucional, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado decide no condenar en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2003.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 1:30 P. M.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
5667
CUS/YP/if.
|