REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5686/03.-
SOLICITANTES: HENRY LUCAS MÁRQUEZ NARES Y CLAIRET COROMOTO GARCÍA VILLEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
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En fecha 07 de Agosto de 2003, los ciudadanos: HENRY LUCAS MÁRQUEZ NARES Y CLAIRET COROMOTO GARCÍA VILLEGAS, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.419.950 Y V-6.089.718, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.016, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron: Acta de Matrimonio emanada del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidos durante el matrimonio de nombres CLAIHERE ESMERALDA Y LORAINE YORMABEL MARQUEZ GARCIA.
En Fecha 13 de Agosto de 2003 fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2003.
Quien sentencia Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, se avoco al conocimiento de la presente causa en fecha 02 de Diciembre de 2003, en virtud de haber sido designado Juez Suplente de este Tribunal por cuanto la Juez Titular, se encuentra supliendo la ausencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: HENRY LUCAS MÁRQUEZ NARES Y CLAIRET COROMOTO GARCÍA VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo de 1.978, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos hijos, de nombres CLAIHERE ESMERALDA Y LORAINE YORMABEL MARQUEZ GARCIA, los cuales actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: HENRY LUCAS MÁRQUEZ NARES Y CLAIRET COROMOTO GARCÍA VILLEGAS, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: HENRY LUCAS MÁRQUEZ NARES Y CLAIRET COROMOTO GARCÍA VILLEGAS, contraído el día 27/04/78, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Año dos mil tres (2003)
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Exp. N° 5686.
CUS/YP/if.
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