REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003)
193° y 144°
Vistos estos autos:
Mediante auto dictado el 29 de Agosto de 2003, se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial a fin de proceder a admitir el presente Interdicto.
En fecha 10/09/2003, se admitió la querella Interdictal de Amparo solicitado por GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ contra ALBERTO VEGA, ERICK SALAZAR DAVILA, FRANKLIN CASTELLANOS, CARLOS IRIARTE, JOAN MARTINEZ Y OTROS.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se decretó el amparo a la posesión del querellante, ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, ordenando el cese de las perturbaciones.
Establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se admitió la presente querella interdictal sin ordenar la notificación del Procurador General de la República, y como quiera que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, este juzgador ordena la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 29 de Agosto de 2003, en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas desde dicha fecha y ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 2,8, 9 y 19 de la Ley de Zonas Costeras. Anéxese al mismo copia certificada del libelo y del presente auto, ello conforme lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

CUS/yasmila
Exp 5715