REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Circuito Judicial Penal
Estado Vargas
Macuto, 27 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011476
ASUNTO : WP01-S-2003-011476
Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del estado Vargas, con competencia en responsabilidad penal de adolescente, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de detenido al adolescente imputado Identidad Omitida, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.931.356, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 407, 278 y 415 del Código, y previsto el primero en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual solicita la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el articulo 559 de la ley
especial, para garantizar su presencia a la Audiencia Preliminar, el cual fue debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. YURIMA VASQUEZ, con competencia en responsabilidad Penal de Adolescente, previamente designada, quien solicitó la vía del procedimiento ordinario para las investigaciones, asimismo solicitó sean Interrogados los testigos señalados por el Imputado y la Vía del procedimiento Ordinario para seguir las presente investigación. Este Tribunal para decidir observa: Que no habiendo justificado el imputado en la audiencia de presentación que dio lugar a su aprehensión y habiéndose encontrado suficientes evidencias que hacen presumir su responsabilidad en la comisión del delito que la vindicta Pública a señalado en la precitada audiencia para oír al imputado, es por lo que se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se presume que puede existir peligro de fuga u obstaculización al proceso y para garantizar su presencia en la audiencia preliminar.
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece sanción de privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o participe de los presuntos delitos de Homicidio Intencional, porte Ilícito de Arma de fuego y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal, y previsto el Primero en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que establece sanción privativa de libertad, y como quiera que en el presente caso existen peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y dados como esta los extremos de los artículos 559 y 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal acuerda la medida judicial privativa de libertad del referido imputado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Privación Judicial privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo primero literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en contra del adolescente Imputado Identidad Omitida, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.931.356, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 407, 278 y 415 del Código Penal, y previsto el primero en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presunta causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Librase el correspondiente oficio y boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIO,
ABG. BELITZA MARCANO.
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