REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010541
ASUNTO : WP01-D-2003-000082


Visto el escrito recibido en este Despacho el día Viernes 19/12/03, suscrito por el Dr. RAFAEL QUIROZ, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se modifique la medida privativa de libertad y en su lugar se le otorgue a su defendido una medida cautelar de las establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal de Juicio en virtud de la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una pieza, corre inserta a los folios 65 al 67, Auto de Enjuiciamiento de fecha 28/11/03, donde el Juez de Control entre otras cosas acordó el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, y al punto Tercero acordó mantener la privación de libertad y lo hace en base al artículo 581 literales a) y c) de la LOPNA, por haber riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y peligro grave para la víctima, denunciante y testigos en esta causa, todo en virtud de asegurar la comparecencia de este adolescente a su juicio. Decisión que fue acorde con los parámetros exigidos por la LOPNA, y en este mismo sentido se comprende, que esos parámetros que se toman para dictar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio previstos en el artículo 581 de la LOPNA son distintos a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser Ley especial en esta materia se deberá seguir con preferencia la misma, al efecto, no se debe confundir con la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma Ley in comento, porque en esta medida de Prisión Preventiva implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado al admitirse la acusación contra él presentado, además para el parámetro de la evasión en LOPNA, el Juez considera en primer lugar la existencia de esa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, en segundo lugar y no menos importante, la posible conducta del adolescente, los motivos que pueden incidir en su resolución de abandonar el juicio por lo de la capacidad progresiva de evolución bio-gnóstica del adolescente, cuestión que se puede conocer a través de los exámenes psicológicos o psiquiátricos que se realizan en este proceso y también tenemos el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, porque es de todos conocido como a diario vemos en los medios de comunicación como se amedrentan a las víctimas o testigos, inclusive a muchos de ellos se les infligen daños físicos incluyendo la muerte, creando una situación de temor y miedo que dificulta que estos protagonistas procesales acudan a los órganos encargados de la investigación y a los juicios llevados por los tribunales, en suma el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima, denunciante y testigo, y por último revisado también que es una medida proporcional preventiva pues se limita al termino de tres (3) meses si no ha habido sentencia condenatoria, es excepcional por cuanto su finalidad única es asegurar que el acusado estará a disposición del Juez para ser juzgado.

SEGUNDO: Y siendo esto así, este Decisor examinado los parámetros para mantener esta medida preventiva, en primer lugar de estar este adolescente IDENTIDAD OMITIDA acusado por un delito grave como es el ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, obviamente que existirá latente el riesgo razonable de que este joven evadirá el proceso, aunado a la información obtenida de la evaluación psiquiátrica realizada el 22/12/03, que entre otras cosas informa de no tener ningún tipo de trastorno mental, de provenir de familia desestructurada, expresa su deseo de regresar al lugar geográfico que habita: Barcelona Estado Anzoátegui y la recomendación de seguimiento estricto del caso, y el otro parámetro que toma en cuenta esa Decisora es el peligro grave para las víctimas, denunciantes y testigos en esta causa, todo esto hace presumir a esta Juzgadora que el joven pudiera evadirse y ni siquiera con una Fianza sería suficiente garantía para el caso en referencia, para poder asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, por todo lo antes argumentado este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de sustituir al prenombrado adolescente de esta medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa y ratifica su mantenimiento hasta la celebración del Juicio respectivo. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Privada y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a Juicio, prevista en el artículo 581 de la LOPNA impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE JUICIO


Abg. JORGE NOVOA


Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.


SECRETARIO DE JUICIO


Abg. JORGE NOVOA