REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 12 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 18-08-75, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Marcelina Cordero y de Michel Romanelli, residenciado en: Calle 60 con Carrera Esquina 13-B, Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 12.027.618, debidamente asistido por la DRA. MAGALY DAVILA, Defensora Público.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 06 de diciembre del año en curso, fuese detenido el ciudadano ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE por Funcionarios Adscritos de la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud de que los mismos se encontraban en labores de servicio en la zona de Embarque American del aeropuerto internacional Simón Bolívar, observando al prenombrado ciudadano en una actitud nerviosa, motivo por el cual fue abordado por los funcionarios de la Guardia Nacional y trasladado a la sede del comando en presencia de testigos , los cuales se encuentran plenamente identificados en las actas policiales, a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal, de las mencionadas revisiones no se obtuvieron elementos de interés criminalisticos y posteriormente fue trasladado a al Centro Hospitalario de la Clínica san José, a los fines del examen radiológico correspondiente, el cual dio como resultado la presencia de cuerpos extraños en el organismo del ciudadano ROMANELLI CORDERO BENITO, motivo por el cual fue trasladado al centro hospitalario de Pariata, con el objeto de recibir el tratamiento médico pertinente. En este acto el Ministerio Público consigna constante de dieciocho (18) folios útiles donde se evidencia la expulsión de forma natural de cuarenta y cinco (45) envoltorios en forma de dediles, que al realizarle la prueba de orientación se obtuvo que estamos en presencia de la droga denominada Cocaína, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 18-08-75, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Marcelina Cordero y de Michel Romanelli, residenciado en: Calle 60 con Carrera Esquina 13-B, Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 12.027.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera aprehendido en fecha 17 de Noviembre del 2003 por la presunta comisión del delito de transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
En Macuto, a los 12 días del mes de Diciembre de 2003
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE


Causa N WP01-S-2003-10363