REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010148
ASUNTO : WP01-S-2003-010148


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 19/11/03 por la Dra. MILETZI BUENO, en representación del ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, en el sentido de acordar la sustitución de la medida judicial preventiva de Libertad dictada por una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:

En su escrito, la profesional del Derecho indica que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, de acuerdo con los principios que orientan al Código Orgánico Procesal Penal, tales como el de necesidad, de proporcionalidad, de excepcionalidad y carácter restrictivo, judicialidad, motivación, provisionalidad y temporalidad, y de presunción de inocencia, todo lo cual apunta a impedir la privación innecesaria de la Libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la imposición de una pena anticipada.

Observa quien aquí decide que en fecha 09 de noviembre de 2003 se efectuó la audiencia de presentación del imputado, durante la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, su privación preventiva de Libertad, y precalificó los hechos imputados encuadrándolos dentro del tipo penal correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo lo cual fue declarado con lugar por este Juzgado de Control, después de haber escuchado los argumentos de las partes.

En tal sentido, debe este Juzgado señalar que se está ventilando la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, estando en fase de investigación, y conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, que sería de uno (01) a cinco (05) años de prisión en caso de hallarse culpable al imputado, todo lo cual conduce a presumir que el ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES presenta inminente peligro de fuga y, en consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la ciudadana Defensora.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, Dra. MILETZI BUENO, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.