Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011489
ASUNTO : WP01-S-2003-011489


Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. REYNALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la medida privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo previsto en los artículos 248 y 372 “ejusdem”, de la causa seguida a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/10/83, hijo de JULIO ESPINO y MERY ORTIZ, actualmente desempleado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.508.083, residenciado en la Calle Nueva de Los Dos cerritos, callejón Táchira, casa sin número, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/09/85, de 18 años de edad, de estado civil soltero, actualmente desempleado, hijo de NANCY DE ESPINOZA y LUIS ESPINOZA (F), titular de la cédula de identidad número V-18.535.388, residenciado en la calle Nueva de Los Dos Cerritos, callejón Táchira, casa sin número, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por sus defensores de confianza, DRS. FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA y RAFAEL QUIROZ.

DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINO ORTIZ y MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que existe una presunción razonable de peligro de fuga, al considerar la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, por lo que se establece como centro de reclusión el Internado Judicial El Paraíso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE