Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011490
ASUNTO : WP01-S-2003-011490
Visto el escrito presentado por el Dr. Reynaldo Barazarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en calidad de detenido al imputado Guido Moises Arratia Avilan, a quien se le atribuye la comisión de un delito Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, toda vez que en fecha 29/12/03 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público Penal, Dr. Trino Arcay, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en:
- La presentación cada ocho (08) días ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público;
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Guido Moises Arratia Avilan, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Naiguatá, estado Vargas, nacido en fecha 07/05/73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Guido Jesús Avilán y Silvia de Avilán, residenciado en Naiguatá, calle La Francia, callejón Cine El Río, casa sin número, parroquia Naiguatá, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número V-11.058.593, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez de Control
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
La Secretaria
ABG. LEYVIS AZUAJE
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