REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 20 de Diciembre del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. LUIS ENRIQUE BERBESI (Defensor Publico adscrito a este Circuito Judicial)

Imputado: CARLOS SERGIO BELLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carayaca, Estado Vargas, de 57 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Cruz Bello (v) y de padre Eulogio Bello (f), titular de la Cedula de Identidad Numero: 3.610.482 y residenciado en: San Remo, calle la Quinta, casa N° 101, Las Tunitas, Estado Vargas.

Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA


Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrado en este Juzgado a la ciudadana ya identificada, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal presenta y pone a la orden de este despacho al ciudadano antes identificado, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, ya que éste golpeó físicamente a su concubina causándole heridas en el brazo y en la cabeza, siendo trasladada hasta el Hospital Alfredo Machado, donde le diagnosticaron herida cortante en el brazo derecho y hematoma en el pómulo izquierdo, esta representación fiscal precalifica los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por todas estas razones de hecho y de derecho, solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 en sus ordinales 8 y 6 y que la causa sea ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Especial, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio publico, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: CARLOS SERGIO BELLO, quien expuso, copiado textualmente: “Deseo declarar, yo a ella no le di con machete, ese machete lo agarró ella, pero no se si era para esconderlo o para tirarme a mi, yo le tiré un golpe a la hija mía y se lo pegué a mi esposa, se lo digo delante de Dios, es todo.” Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud que hace el ciudadano representante del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, y me reservo para actuaciones posteriores del proceso, las defensas de fondo pertinentes, es todo.”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.


2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible antes identificado:

a) Con el Acta Policial que dio origen a la presente causa.

b) Con las demás actas que integran la presente causa.


b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:

Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el mismo fue detenido en las circunstancias descritas en el acta policial que dio origen al presente proceso; Sin embargo, este Juzgado considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en virtud de lo cual impone al ciudadano antes identificado, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días, la segunda, en la expresa prohibición de mantener comunicación la víctima de la presente causa, y la tercera, en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECIDE.


Por ultimo, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal decreta la aplicación de tal procedimiento, en virtud de lo cual acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA en contra del ciudadano CARLOS SERGIO BELLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carayaca, Estado Vargas, de 57 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Cruz Bello (v) y de padre Eulogio Bello (f), titular de la Cedula de Identidad Numero: 3.610.482 y residenciado en: San Remo, calle la Quinta, casa N° 101, Las Tunitas, Estado Vargas, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días, la segunda, en la expresa prohibición de mantener comunicación la víctima de la presente causa, y la tercera, en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA

WP01-S-2003-0011454