TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 20 de Diciembre del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. LUIS ENRIQUE BERBESI (Defensor Publico)

Imputado: ALEXANDER JOSÉ ECHARRY HERRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23/07/1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GLADYS DE HERRERA (V) y de EHARRY HERRERA (F), residenciado en vereda N° 3, sector uno, casa N° 11, Barrio Aeropuerto, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.553.

Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA


Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrado en este Juzgado a la ciudadana ya identificada, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ ECHARRY HERRERA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Primera Compañía, incautándosele un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 3.80 mililitros, esta Representación Fiscal informa a este Despacho, que el hoy imputado le reposa por ante el Tribunal Quinto de Control seguida por lesiones, precalifica los hechos en el tipo penal porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, por esta razones de hecho y de derecho, solicito la privación preventiva de libertad y que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio publico, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: ALEXANDER JOSÉ ECHARRY HERRERA, quien manifestó copiado textualmente: “Yo venía bajando por la vereda 6, entonces venía un poco de guardias nacionales y arrancaron a correr un poco de chamos que estaban en la camioneta, los guardias me agarraron a mi y a un chamo de nombre Edgar, entonces ellos me estaban preguntando que quienes eran lo que salieron corriendo, que si yo lo conocía y yo le contesté que nos lo conocía. Luego de la camioneta samurai marrón, sacaron una pistola y muchas personas vieron cuando la sacaron los guardias, entonces me empezaron a decir que yo estaba con ellos, porque no le quería decir quienes eran, luego yo me puse a discutir con ellos, entonces ellos me dijeron que por alzado, esto es tuyo, es decir la pistola, luego me agarraron y al chamo y nos esposaron y nos llevaron para el Comando y allí nos dijeron la pistola es del alzado, es decir mi persona y el otro va a ser el testigo, es todo.” Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le pregunta a la defensa si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido y leídas las actas del expediente, pido su libertad plena en virtud de no hallarse en las actas policiales elementos de convicción tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle la responsabilidad penal que ha señalado en este acto el ciudadano representante del Ministerio Público e igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.


2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible antes identificado:

a) Con el Acta Policial que dio origen al presente proceso.

b) Con las demás actas que integran la presente causa.


b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:

Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el mismo fue detenido y se le incautó un arma de fuego, plenamente identificada en el acta policial; Sin embargo, este Juzgado considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en virtud de lo cual impone a los ciudadanos antes identificados, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días, la segunda, en la expresa prohibición de mantener comunicación la víctima de la presente causa, y la tercera, en la obligación de presentar por ante este despacho TRES (03) FIADORES, de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, acordando en consecuencia librar los oficios correspondientes.


Por ultimo, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide, acuerda que la presente causa se siga ventilando por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ECHARRY HERRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23/07/1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GLADYS DE HERRERA (V) y de EHARRY HERRERA (F), residenciado en vereda N° 3, sector uno, casa N° 11, Barrio Aeropuerto, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.553, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días, la segunda, en la expresa prohibición de mantener comunicación la víctima de la presente causa, y la tercera, en la obligación de presentar por ante este despacho TRES (03) FIADORES, de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, acordando en consecuencia librar los oficios correspondientes; SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA


WP01-S-2003-0011457