REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 20 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
Fiscal: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)
Defensa: Dr. LUIS ENRIQUE BERBESI (Defensor Publico adscrita a este Circuito Judicial).
Imputado: LUGO BLANCO JOSÉ GREGORIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09/01/1982, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SILVIA BLANCO (f) y de JESÚS LUGO LÓPEZ (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.801 y residenciado en Calle Real Montesano, Casa N° 26, Cerca del Bar El triunfo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA
Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrado en este Juzgado a la ciudadana ya identificada, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Debido a que en fecha 19 de Diciembre del año en curso siendo las 22:00 horas fuese detenido en lasa adyacencias del Callejón Garcés, en el sector de Montesano Estado Vargas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana el ciudadano José Gregorio Lugo Blanco, después de haber sido visto en el momento en que escondía debajo de un vehículo un envase de material sintético de color negro contentivo de 41 mini envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, hecho este presenciado por dos transeúntes del lugar, cuyas entrevistas constan en actas, es por lo que esta representación fiscal le imputa a este ciudadana el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley especial que rige la materia, solicito la privación Judicial Preventiva de su libertad y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito de igual forma se practique la verificación de la sustancia incautada de acuerdo a Jurisprudencia 1116 del Tribunal Supremo de Justicia, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: LUGO BLANCO JOSÉ GREGORIO, quien expuso, copiado textualmente: “Yo iba bajando por ahí por la calle esa, había un señor que dicen que era guardia civil, estaba como comprándole a un tipo, al rato venían los guardias corriendo, los guardias me paran, me quitan el koala y se ponen a revisar por todo eso, y consiguieron el perolito y me dijeron que eso era mío que lo había tirado yo, si yo soy otro salgo corriendo pero como no le debo nada a ellos, es todo.” Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que si, lo cual hizo de la siguiente manera: Diga usted, si se declara consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? Contestó: No. Cesaron. Seguidamente se le pregunta a la defensa si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido, invoco a su favor los principios rectores consagrados en los artículos 8 y 9 de nuestro código adjetivo y pido su libertad mediante medida cautelar sustitutiva y me reservo para actuaciones posteriores las defensas de fondo que considere pertinentes, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, tomó la palabra y ordenó la realización del acto de Verificación, con el propósito de dejar constancia de las características de la sustancia presuntamente incautada en el siguiente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2002; a tal efecto se hizo ingresar a la sala al ciudadano Cabo Segundo Guardia Nacional Valero Cabrita José Leonardo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.398.631, funcionario adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de Vargas dejando constancia de lo siguiente: “Se trata de un envoltorio de los comúnmente utilizados para el deposito de rollos fotográficos, el cual al ser abierto se pudo observar en su interior, la cantidad de Cuarenta y Un Envoltorios de plástico de color azul, que aleatoria mente se tomó uno de ellos y al ser abierto se pudo observar en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, se deja constancia que no se procedió al peso de dicha sustancia por carecer en el día de hoy de la utilización del peso de este Circuito Judicial. Seguidamente se le cedió el derecho de la palabra al imputado, a los fines de que indique lo que a bien tenga con respecto a la verificación, efectuada, manifestando textualmente: “Eso no es mío, yo no he escondido nada ahí donde dicen que yo escondí, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de la palabra a la defensa, a los fines de que indique lo que a bien tenga con respecto a la verificación efectuada, manifestando: “Con relación a la verificación no tengo nada que alegar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita copia certificada del acta levantada en el presente acto, así mismo, solicito que la sustancia incautada le sea entregada al funcionario adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, vista la complejidad de la sustancia incautada lo que hace imposible extraer la alícuota parte que establece la sentencia 1116, le solicito al Ciudadano Juez que sea remitida la totalidad de la misma al Laboratorio de Química de la Guardia Nacional, a fin de que se le practique experticia de Ley, para su posterior destrucción, y una vez practicada la respectiva experticia se ordene la incineración de la droga incautada, es todo”. Se deja constancia de que la sustancia en cuestión que fue verificada fue entregada nuevamente al funcionario antes identificado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible antes identificado:
a) Con el ACTA POLICIAL que dio origen al presente proceso.
b) Con las demás actas que integran la presente causa.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que el artículo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país del mencionado ciudadano, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado precalificó los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que tal ilícito penal establece una pena de PRISIÓN de Cuatro (04) a SEIS (06) AÑOS, es evidente que la pena que podría llegar a imponerse es de amplia magnitud.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito pre-calificado por el Ministerio Publico, es pluriofensivo, reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, quien aquí decide considera que en el presente caso existe un daño causado de amplia magnitud.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que el mismo se haya intentado fugar ni haya participado en actos que alteren la buena marcha del establecimiento de reclusión en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide considera tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de dicho imputado, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.
b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:
Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ÚNICO:
Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el mismo cometió el hecho que hoy nos ocupa, en las circunstancias descritas en el acta policial que dio origen al presente proceso; Visto que la pena que podría llegar a imponerse es de amplia magnitud, que no se encuentra demostrado su arraigo en el país; que no se encuentra demostrada su conducta predelictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ultimo, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide, acuerda que la presente causa se siga ventilando por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO LUGO BLANCO JOSÉ GREGORIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09/01/1982, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SILVIA BLANCO (f) y de JESÚS LUGO LÓPEZ (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.801 y residenciado en Calle Real Montesano, Casa N° 26, Cerca del Bar El triunfo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando en consecuencia librar los oficios correspondientes, anexo a BOLETA DE ENCARCELACIÓN; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
EL SECRETARIO
Abg. MARIA ESTHER ROA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARIA ESTHER ROA
WP01-S-2003-011456
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