REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 21 de Diciembre del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. LUIS ENRIQUE BERBESI (Defensor Publico adscrito a este Circuito Judicial)

Imputado: JONATHAN ANACHURI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05/03/1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DAIRA ANACHURI (V) y de DANIEL A. ORTEGA (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-16.669.865 y residenciado en La Colonia de Piache, sector La Torre, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas.

Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA


Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrado en este Juzgado a la ciudadana ya identificada, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Debido a que en fecha 2º de diciembre del año en curso, fuese detenido el ciudadano: JONATHAN ANCHURA, cuando en el interior del inmueble en que habitaba se le incautó en unas de sus habitaciones arriba de un closet, seis envoltorios de restos de semillas vegetales presunta droga, siendo testigos de esta revisión dos ciudadanos, es por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano antes mencionado, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley especial que rige la materia, solicito la privación Judicial Preventiva de su libertad y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito de igual forma se practique la verificación de la sustancia incautada de acuerdo a Jurisprudencia 1116 del Tribunal Supremo de Justicia, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: JONATHAN ANACHURI, quien expuso, copiado textualmente: “Yo estaba en mi casa y llego la patrulla y llegaron a la casa preguntando por mi hermano por un robo que se había efectuado en el cerro y yo le dije que yo no estaba en ese robo y yo le dije que si, que se metieran para la casa que yo lo único que tenia eran seis puchos de marihuana que eran para mi consumo y yo mismo se los busqué y yo no tengo mas nada, es todo.” Seguidamente se le pregunta al Ministerio Público si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le pregunta a la defensa si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Pido la libertad plena de mi defendido por considerar que el procedimiento policial es violatorio de los derechos constitucionales del mismo, al ser registrada su vivienda sin orden de allanamiento y por tratarse de un individuo consumidor de sustancias y estupefacientes, como es la marihuana lo cual hace desde los 12 años, como el mismo lo ha manifestado a la defensa, del mismo se observa que la sustancia incautada no supera el límite fijado en el artículo 75 de la ley que rige la materia, para que el hecho sea considerado ilícito, pues corresponde a las dosis de su consumo personal, igualmente pido a este Tribunal ordene lo conducente a los fines de que mi defendido sea tratado como enfermo y no como delincuente, por último pido la copia del acta respectiva de este acto, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, tomó la palabra y ordenó la realización del acto de Verificación, con el propósito de dejar constancia de las características de la sustancia presuntamente incautada en el siguiente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2002; a tal efecto se hizo ingresar a la sala al ciudadano: MARTÍNEZ EDUARD, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.042.775, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Vargas dejando constancia de lo siguiente: “Se trata de un sobre elaborado a mano, de color blanco, en cuyo interior se observan seis envoltorios de una sustancia de color verduzco, de presunta droga, se deja constancia que no se procedió al peso de la misma, por carecer en el día de hoy de la balanza del circuito Judicial.” Seguidamente se le cedió el derecho de la palabra al imputado, a los fines de que indique lo que a bien tenga con respecto a la verificación, efectuada, manifestando textualmente: “esa droga es de mi uso personal, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de la palabra a la defensa, a los fines de que indique lo que a bien tenga con respecto a la verificación efectuada, manifestando: “La evidencia demuestra que mi defendido es consumidor y requiere de tratamiento medico en vez de medidas de coerción personal, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita copia certificada del acta levantada en el presente acto, así mismo, solicito que la sustancia incautada le sea entregada al funcionario antes identificado, vista la complejidad de la sustancia incautada lo que hace imposible extraer la alícuota parte que establece la sentencia 1116, le solicito al Ciudadano Juez que sea remitida la totalidad de la misma al Laboratorio central deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se le practique experticia de Ley, para su posterior destrucción, y una vez practicada la respectiva experticia se ordene la incineración de la droga incautada, es todo”. Se deja constancia de que la sustancia en cuestión que fue verificada fue entregada nuevamente al funcionario antes identificado.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.


2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible antes identificado:

a) Con el Acta Policial que dio origen al presente proceso.

b) Con las demás actas que integran la presente causa.


b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:

Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el mismo fue detenido en las circunstancias descritas en el acta policial; Sin embargo, este Juzgado considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en virtud de lo cual impone al ciudadano antes identificado, las medidas Cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera, en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días una vez obtenida la liberad, y la segunda, consistente en la expresa prohibición de Mantener Comunicación con las víctimas, testigos o funcionarios aprehensores de la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por ultimo, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide, acuerda que la presente causa se siga ventilando por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA en contra del JONATHAN ANACHURI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05/03/1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DAIRA ANACHURI (V) y de DANIEL A. ORTEGA (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-16.669.865 y residenciado en La Colonia de Piache, sector La Torre, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 6, consistentes, la primera en la presentación por ante este despacho cada quince días y la segunda, en la expresa prohibición de mantener comunicación con los funcionarios aprehensores de la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando en consecuencia librar los oficios correspondientes, anexo a BOLETA DE EXCARCELACIÓN; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA



WP01-S-2003-011461