REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 22 de Diciembre del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. LUIS ENRIQUE BERBESI

Imputado: FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUÁREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10/06/1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MERCEDES PRISCILA SUÁREZ (V) y de ANTONIO ABACHE (V), residenciado en la calle Ricaurte, Los Olivos, casa s/n, cerca de un taller de latonería y pintura, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.697.

Secretaria: Abg. MARIA ROA.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrada en este Juzgado al ciudadano ya identificado, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano Franklin Antonio Abache Suárez, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional primera compañía, siendo las 2:00 de la madrugada, al mismo incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera confeccionada con dos tubos de hierro de aproximadamente de 1 centímetro de diámetro y 9 de longitud, esta representación fiscal precalifica los hechos narrados así como de la observación del acta policial en el tipo penal de Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por todas estas razones de hecho y derecho, se acuerde la privación de libertad artículo 250 y que la causa se llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del Ministerio Publico, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUÁREZ, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Si, los guardias llegaron al sitio con un operativo y consiguieron el arma de fuego en un barranco y me involucraron a mi, es todo.” Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le pregunta a la defensa si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien expuso: “Pido la libertad de mi defendido, por considerar que el procedimiento policial ha sido hecho con violación de los derechos constitucionales del mismo, sin testigos y el relato policial de los hechos es a todas luces inverosímil, pues un sujeto que huye tal y como se desprende del acta no va a quedarse con un arma de fuego hasta el momento que lo requisen para comprometerse mas, es todo.”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no se evidencian fundados elementos que hagan presumir que el imputado ha sido autor del delito de FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar su libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la libertad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUÁREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10/06/1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MERCEDES PRISCILA SUÁREZ (V) y de ANTONIO ABACHE (V), residenciado en la calle Ricaurte, Los Olivos, casa s/n, cerca de un taller de latonería y pintura, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.697, sin restricciones de ninguna naturaleza, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA


WP01-S-2003-011459