REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 25 de diciembre del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. CHRISTIAN QUIJADA (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. LUIS ENRIQUE BERBESI (Defensor Publico)

Imputado: MANUEL RAFAEL RONDON COLINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23/08/1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de DALIS COLINA (V) y de RONDON MANUEL (F), residenciado en: Calle Real de Montesano, callejón Santa Clara, detrás del almacén N° 04, Montesano, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.832.

Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA


Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrado en este Juzgado a la ciudadana ya identificada, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Vista y analizada el acta policial que conforma la presente causa en la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, cuando el mismo se desplazaba en un vehículo por la parroquia Catia La Mar, y arrolló a un peatón, causándole lesiones aun por determinar, es por lo que esta representación fiscal le precalifica los hechos como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 en su ordinal 2º del Código Penal y solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde en contra del imputado las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio publico, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado, quien expuso, copiado textualmente: “Si, deseo declarar, yo estaba haciendo una pequeña llamada y cuando voy subiendo sale el muchacho corriendo y yo pendiente de mi carro que venia accidentado, y de repente sale el muchacho atrás de la pelota, hice el intento de esquivarlo y el trató también, me desesperé, lo recogí y lo llevé al Hospital, es todo.” Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le pregunta a la defensa si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud que hace el representante del Ministerio en lo referente a la aplicación de una medida cautelar a favor de mi defendido, y me reservo para actuaciones posteriores del proceso, las defensas de fondo pertinentes, es todo.”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 en su ordinal 2º en relación con el articulo 417 ambos del Código penal, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.


2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible antes identificado:

a) Con el Acta Policial que dio origen a la presente causa.

b) Con las demás actas que integran la presente causa.


b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:

Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 en su ordinal 2º en relación con el articulo 417 ambos del Código penal, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el mismo fue detenido en las circunstancias descritas en el acta policial que dio origen al presente proceso; Sin embargo, este Juzgado considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en virtud de lo cual impone al ciudadano antes identificado, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este despacho cada Quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.


Por ultimo, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide, acuerda que la presente causa se siga ventilando por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA en contra del ciudadano: MANUEL RAFAEL RONDON COLINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23/08/1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de DALIS COLINA (V) y de RONDON MANUEL (F), residenciado en: Calle Real de Montesano, callejón Santa Clara, detrás del almacén N° 04, Montesano, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.832. las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, acordando en consecuencia su inmediata libertad; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA

WP01-S-2003-011468