REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 25 de Diciembre de 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. CHRISTIAN QUIJADA (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. LUIS BERBESI (Defensor Publico adscrito a este Circuito Judicial).

Imputado: OSCAR ENRIQUE MOLINA YÉPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 24-10-1969, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Gabriela Yépez(v) y de José Ulpiano Molina (V), residenciado en Sabana de Mendoza Barrio 5 de Julio. Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.190.

Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrado en este Juzgado a la ciudadana ya identificada, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Vista y analizada el acta policial, así como las actas de entrevistas que conforman la presente causa y de allí se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, cuando se encontraba en el kilómetro 23 del Junquito y el mismo le causó una herida punzo penetrante a la altura del pecho al ciudadano de nombre JESÚS, que posteriormente le causó la muerte, en virtud de ello esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, por otra parte solicita que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, solicito en contra del imputado la medida privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio público, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado, quien expuso, copiado textualmente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me reservo para actos posteriores del proceso, las defensas de fondo pertinentes, es todo”.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:


Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible antes identificado:

a) Con el ACTA POLICIAL que dio origen al presente proceso.

b) Con las demás actas que integran la presente causa.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que el artículo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:

“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”

En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país del mencionado ciudadano, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo demuestre.

“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO. Y ASÍ SE DECLARA.

“3.- La magnitud del daño causado;”

En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito pre-calificado por el Ministerio Publico, es atentatorio contra la vida, quien aquí decide considera que en el presente caso existe un daño causado de amplia magnitud.

“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que el mismo se haya intentado fugar ni haya participado en actos que alteren la buena marcha del establecimiento de reclusión en donde se encuentra.

“5.- La conducta predelictual del imputado.”

En cuanto a este punto, considera quien aquí decide considera tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de dicho imputado, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite.

En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.


b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:

Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, toda vez que se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias descritas en el acta policial que dio origen al presente proceso; Visto que la pena que podría llegar a imponerse es de amplia magnitud, que no se encuentra demostrado su arraigo en el país; que no se encuentra demostrada su conducta predelictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.


Por ultimo, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide, acuerda que la presente causa se siga ventilando por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLINA YÉPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 24-10-1969, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Gabriela Yépez(v) y de José Ulpiano Molina (V), residenciado en Sabana de Mendoza Barrio 5 de Julio. Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.190, en la casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal, acordando y ordenando la emisión de los Oficios Correspondientes, anexos a Boleta de Encarcelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


EL SECRETARIO


ABG. MARIA ESTHER ROA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. MARIA ESTHER ROA


WP01-S-2003-011469