REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Diciembre del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor de los imputados LUIS GUILLERMO ARTEAGA TOLEDO y JOSÉ LUIS LIENDO ACOSTA, en los siguientes términos:
“… El día miércoles 17 de los corrientes se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuo de los cuatro imputados en esa causa no siendo reconocido ninguno de mis dos defendidos…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 08 de febrero del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:
“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460; y 278 del Código Penal, los cuales tienen establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Policía Metropolitana luego de que presuntamente habían despojado de un vehículo de su propiedad al ciudadano Maldonado González Víctor Emilio, utilizado arma de fuego y bajo amenaza de muerte, así mismo habían dejado abandonado por el sector de Carayaca despojándolo de sus pertenencias y vehículo, hecho ocurrido en fecha 15-07-2003, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, así mismo cuando se les realizó una revisión corporal se le incautó al ciudadano Carlos Alberto García López la señalada arma de fuego y el mismo conducía el vehículo para el momento de la detención al igual que al ciudadano Luis Alejandro Arteaga quien se le decomisó un cuchillo; Visto que la pena que podría llegar a imponerse es de amplia magnitud, que no se encuentra demostrado su arraigo en el país; que no se encuentra demostrada su conducta predelictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.”
ÚNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y aun cuando la defensa en su escrito, entre otras cosas ha manifestado que sus defendidos no fueron reconocidos en el acto de reconocimiento en rueda de individuos que fuera efectuado por ante este Juzgado, este Juzgado observa a los folios 68 y 69 que los mismos no figuraron como personas a ser reconocidas en dicho acto, considerando en consecuencia que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los imputados LUIS GUILLERMO ARTEAGA TOLEDO y JOSÉ LUIS LIENDO ACOSTA, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
WP01-P-2003-000056
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