REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Diciembre del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. ANA CECILIA MILLÁN, en su carácter de Defensor del imputado IZAGUIRRE MOLERO RONNY RAFAEL, en los siguientes términos:
“… esta defensa considera que la finalidad del proceso puede ser perfectamente garantizada con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 08 de febrero del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:
“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad ciudadana de la guardia Nacional en fecha 15-09-2003, por el sector de Las Casitas de Quebrada Seca, Calle Principal, Caraballeda, ya que el mismo fue señalado por testigos como la persona que en compañía de otro ciudadano le había causado la muerte al ciudadano DE ABREU MANUEL ELEUTERIO y le había causado lesiones al ciudadano CABRERA JESÚS, hecho ocurrido en fecha 14-09-2003 en el hotel Tamacuro del sector Tamacuro; Visto que la pena que podría llegar a imponerse es de amplia magnitud, que no se encuentra demostrado su arraigo en el país; que no se encuentra demostrada su conducta predelictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.
ÚNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, considerando en consecuencia que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado IZAGUIRRE MOLERO RONNY RAFAEL, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
WP01-P-2003-000155
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