REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 31 de Diciembre del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. REINALDO ARIAS (Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Vargas)

Imputado: JOSÉ LUIS MIJARES FARIÑAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 13/05/1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Rosa Ramírez (f) y de José Mijares (v), residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Sector 04. Casa s/n. Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Secretaria: Abg. MARIA ROA.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrada en este Juzgado al ciudadano ya identificado, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JOSÉ LUIS MIJARES FARIÑAS, el cual fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Autónomo del Estado Vargas, los cuales realizando labores inherente a su cargo avistaron a un ciudadano cuya descripción y características físicas se encuentran señalada en el acta policial, el cual al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nervioso y optó por escapar el cual al ser detenido, le fue hallado un envase de material sintético de color negro con tapa del mismo material y color, contentivo de diecinueve (19) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, en un bolsillo del lado derecho del short que vestía para el momento de su aprehensión, por estas razones el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecua al tipo penal de Posesión de sustancias ilícitas previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia, por tales razones solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS MIJARES FARIÑAS, de las previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pido que el presente caso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario y que se practique la verificación de la sustancias presuntamente incautas, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, Así mismo fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento especial por delación y el procedimiento especial por admisión de los hechos; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: JOSÉ LUIS MIJARES FARIÑAS quien expuso, copiado textualmente: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente se le preguntó al Ministerio Público si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante quien expuso que no. Seguidamente se le pregunto a la defensa si desea ejercer el derecho de interrogar al imputado quien expuso que no. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la exposición formulada por el representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que en las presentes actuaciones no existe la participación de testigos en el presente procedimiento, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que por cuanto dicho procedimiento fue practicado el día 30-12-03, a las 3:15 horas de la tarde, siendo una hora fácil para conseguir testigos, es por lo que solicito la libertad de mi defendido, ahora bien en caso contrario solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva, específicamente la del artículo 256, ordinal 3°, asimismo solicito le sea practicado a mi defendido los exámenes correspondientes para determinar si el mismo es consumidor, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, tomó la palabra y ordenó la realización del acto de Verificación, con el propósito de dejar constancia de las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002; A tal efecto se hizo ingresar en la sala a La ciudadana TAMARA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Numero V:13.225.737, funcionaria adscrita a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, dejando constancia de lo siguiente: Se trata de diecinueve segmentos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, dejándose constancia que al ser colocada en la balanza no arrojó peso alguno, debido a lo exiguo del material existente, las cuales se encontraban dentro de un envase para almacenar rollos fotográficos, de color negro, seguidamente se procedió a retirar la funcionaria antes identificada de la Sala de Audiencia de este Tribunal. Seguidamente se procede a concederle el derecho de la palabra al imputado, a los fines de que indique a este Juzgado lo que a bien tenga con respecto a la verificación efectuada, manifestando textualmente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa, a los fines de que expongan lo que a bien tenga con respecto a la verificación efectuada, exponiendo: “No tengo nada que exponer, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita copia certificada del acta levantada en el presente acto, así mismo, solicito que la sustancia incautada le sea entregada a la funcionaria antes identificada, y vista la complejidad de la sustancia incautada lo que hace imposible extraer la alícuota parte que establece la sentencia 1116, le solicito al Ciudadano Juez que sea remitida la totalidad de la misma al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que se le practique experticia de Ley, para su posterior destrucción, y una vez practicada la respectiva experticia se ordene la incineración de la droga incautada, es todo”. Se deja constancia de que la sustancia en cuestión que fue verificada fue entregada nuevamente a la funcionaria TAMARA MARÍN, en las mismas condiciones en que fue realizada.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no se encuentra acreditada la comisión de ningún hecho punible que merezca pena privativa de la libertad, debido a la carencia de testigos presénciales o instrumentales que den fé del dicho de los funcionarios aprehensores.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano presentado como imputado, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.


ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los referidos a la acreditación de un hecho punible y a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de un hecho punible, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano presentado como imputado, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA


En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS MIJARES FARIÑAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 13/05/1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Rosa Ramírez (f) y de José Mijares (v), residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Sector 04. Casa s/n. Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, INDOCUMENTADO, sin restricciones de ninguna naturaleza, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ROA


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ROA



WP01-S-2003-11492