REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GERADO RESTREPO CARMONA, titular de la Cedula de Identidad No. 15.231.832., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Manizales, Colombia, nacido en fecha 19-03-1958, de 45 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Restrepo y Ligia Carmona, Residenciado en Barrio Santa Teresa, Calle B, 2, 117, detenido en fecha 09-12-2003, asistido por la defensa DRA. DORIS RAMIREZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “El día de hoy el ministerio publico presenta al ciudadano JOSÉ RESTREPOP CARMONA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud del allanamiento realizado por los mismo en un inmueble ubicado en la Urbanización camurichico, dicha visita domiciliara se realizo en presencia de testigos. En dicho inmueble fueron atendidos por el ciudadano hoy imputado a quien se le manifestó los motivos de la visita domiciliaria y el cual manifestó de que en dicho inmueble vivía un ciudadano de nombre ROBINSON COLMENARES, pero que el mismo se encontraba en Colombia. En la revisión de las habitaciones que conforman el referido inmueble se localizó sobre la mesa del comedor un botellón tipo garrafa con capacidad de 4 litros 800 CC, el cual contenía en su interior una sustancia liquida espesa de color marrón la cual al ser sometida a ala prueba de orientación se determino que era COCAÍNA. En la habitación principal se encontró un envase plástico contentivo en su interior de varios pedazos de una sustancia, tipo rocosa de color beige, adicionalmente se hallaron dos coladores ambos de tela blanco, uno con mango de color rojo y otro con mango de color amarillo, que al realizarle la prueba de orientación encontraron que se estaba en presencia de la droga denominada COCAÍNA. Cabe destacar que el referido ciudadano suministro otra dirección en la cual presuntamente podría encontrarse al ciudadano ROBINSON COLMENARES, y al trasladarse a dicha dirección en presencia de los testigos localizaron una prensa hidráulica, presuntamente utilizada para la confección de los denominados envoltorios tipo dediles. Es por lo que esta representación fiscal le imputa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, del mismo modo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 y 248 ejusdem. Por ultimo solicito al Juez de Control se sirva efectuar la Audiencia de verificación de la Sustancia Incautada a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia 1116 de fecha 04-11-2002 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Consigno en este acto acta de actuaciones complementarias constante de ocho folios útiles en virtud de que el día de ayer cuando se producía el traslado del ciudadano RESTREPO JOSÉ, a la sede del Circuito al momento de bajar la evidencia, específicamente el garrafón de vidrio, el mismo cayo en el piso y se rompió en presencia de los alguaciles que se mencionan en el acta se procedió a la recolección de el remanente que quedo en el interior del envase en virtud de que el resto de la sustancia se contamino con los agentes externos del área. Solicito Copia Simple del acta.… Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado JOSÉ GERADO RESTREPO CARMONA, quien a través de su interprete expone: “Yo no puedo ser responsable de algo que no es mío, ya que yo no soy propietario ni inquilino de ese inmueble, mi presencia en eses piso de ese edificio fue hablar con una señora de nombre Karina, que vive adyacente al apartamento donde sucedieron los hechos que hoy mencionamos, cuando yo llegue al piso 6 de ese edificio, descendían dos señores de aspecto joven y por el semblante que llevaban se veían agitados, ya en el piso 6 cuando toque la puerta adyacente al apartamento donde ocurrieron los hechos, que no la separa mas de 40 cms, unos señores que estaban elegantemente vestidos me solicitaron que me identificara a lo cual procedí, al ver mi acento uno de ellos me pregunto si yo era colombiano, a lo cual respondí que si, pero resido en Venezuela hace mas de 10 años, uno de mis padres es venezolano, motivo por el cual soy venezolano, ante lo afirmado por mi este se burlo y me dijo el mismo cuento de siempre, inocente, vente y me introdujeron en el apartamento que estaba con la puerta abierta que queda adyacente al apartamento que yo iba, me hicieron sentarme en la sala, mientras ellos registraban el inmueble, al cabo de unos minutos dijeron que habían encontrado droga, no se que clase de droga, me preguntaron por el señor dueño de ese apartamento al cual yo no conozco, permanecimos aproximadamente mas de una hora en ese apartamento, no se cuanto, recogieron cosas varias y lo introdujeron dentro de unas cajas. De ahí procedí a llevarlos a donde yo resido que es en playa grande al llegar allá y someter el inmueble a una revisión y no encontraron nada ilegal me preguntaron por una prensa hidráulicas la cual yo adquirí en una ferretería en caracas a mi nombre, por 1.600.000 Bolívares hace aproximadamente 45 días y con la cual pienso montar un taller de reconstrucción de vehículo, ya que esa es su función y para lo que esta construida por como lo podrá conceptuar en prensa, el cual podrá decir que destino licito se le puede dar una prensa como era el uso que yo pensaba darle.… “Es todo.

Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado, en los siguientes términos: ¿DIGA USTED, SI SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO? Si, estaba con un muchacho menor de edad, el cual se fue. Y se llama DAVIS JOSÉ. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público esta defensa considera que no esta suficientemente acreditado con las actas presentadas ante este tribunal que mi representado se encuentra incurso en el Delito 34 de la Ley antidrogas por cuanto no existe suficientes elementos que puedan determinar se que se encuentra incurso en este delito o delito alguno tal como loo exige el ultimo aparte del articulo 2150 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a este tribunal que por cuanto no están claros los hechos por los cuales el Ministerio Público presento al hoy imputado, solcito al tribunal no acuerde la privativa de libertad solicitada por la representación fiscal y que en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito igualmente que no se acuerde la flagrancia por ¿Cuánto que considera esta defensa que faltan diligencias que realizar a objeto de esclarecer los hechos que forman la presente causa, por tal motivo pido que el presente caso se ventile por la vía ordinaria.....” Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Contra el trafico aéreo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como las actas firmada por los testigos. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ GERADO RESTREPO CARMONA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud del allanamiento realizado por los mismo en un inmueble ubicado en la Urbanización camurichico, dicha visita domiciliara se realizo en presencia de testigos. En dicho inmueble fueron atendidos por el ciudadano hoy imputado a quien se le manifestó los motivos de la visita domiciliaria y el cual manifestó de que en dicho inmueble vivía un ciudadano de nombre ROBINSON COLMENARES, pero que el mismo se encontraba en Colombia. En la revisión de las habitaciones que conforman el referido inmueble se localizó sobre la mesa del comedor un botellón tipo garrafa con capacidad de 4 litros 800 CC, el cual contenía en su interior una sustancia liquida espesa de color marrón la cual al ser sometida a ala prueba de orientación se determino que era COCAÍNA. En la habitación principal se encontró un envase plástico contentivo en su interior de varios pedazos de una sustancia, tipo rocosa de color beige, adicionalmente se hallaron dos coladores ambos de tela blanco, uno con mango de color rojo y otro con mango de color amarillo, que al realizarle la prueba de orientación encontraron que se estaba en presencia de la droga denominada COCAÍNA. Cabe destacar que el referido ciudadano suministro otra dirección en la cual presuntamente podría encontrarse al ciudadano ROBINSON COLMENARES, y al trasladarse a dicha dirección en presencia de los testigos localizaron una prensa hidráulica, presuntamente utilizada para la confección de los denominados envoltorios tipo dediles, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOSÉ GERADO RESTREPO CARMONA, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PUNTO PREVIO:

Ante de emitir el pronunciamiento que ha de recaer en el presente caso este tribunal pasa de seguida a realizar el acto de verificación de la sustancia incautada a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, para su posterior Incineración. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, la defensa DRA. DORIS RAMIREZ, así como el imputado JOSÉ RESTREPO CARMONA. Seguidamente se deja constancia de las siguientes particularidades:” Se trata de un pote de material sintético de color blanco, que en su interior contenía una sustancia de aspecto granulado de color beige, de olor fuerte y penetrante, que al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de trescientos sesenta gramos (360 g), ….. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó: “... Esta representación fiscal solicita se expida copia certificada de la presente acta de verificación a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la sentencia 1116, hace imposible tomar la alícuota parte señalada por la Jurisprudencia 1116 del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicita sea remitida en su totalidad al laboratorio para su experticia y posterior incineración quedando bajo la guarda y custodia del órgano policial correspondiente,… asimismo se deja constancia que se tuvo a la vista el botellón identificado con una etiqueta azul que se lee VINO NATURAL DE UVAS BALNCAS CARTACHO, donde presuntamente se encontraba el liquido, de color marrón de presunta droga, cuya muestra se exhibe, en un pote de material sintético de color blanco… ”. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “observa loa defensa que el peso bruto que ha arrojado que supuestamente es droga peso 360 gramos, que no se realizo en este acto la prueba de narcotest u otra prueba orientadora, que pueda demostrar que es droga alguna considera la defensa que sea perdido la cadena de custodia por presentarse en una bolsa plástica y en un pequeño envase plástico sin tener precinto alguna… Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez dejando constancia de los siguiente: “Por cuanto no se dispone del material (precintos, bolsas, peso en miligramos, etc.) necesarios para garantizar la cadena de custodia de la sustancia y la toma de la muestra, es por lo que éste Juzgado no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la cantidad idónea que debe colectarse para realizar los análisis periciales de la sustancia incautada, motivo por el cual este Tribunal remite la totalidad de la sustancia incautada, a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y permanecerá bajo la guarda y custodia de dicho Organismo, y a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de que se le practique la experticia química correspondiente y se proceda a su posterior incineración. Se deja constancia de haber entregado en este acto de la citada sustancia al Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, MARCOS VARGAS, Cedula de Identidad No. 9484623, credencial N°26304. Por último, este Juzgado ACUERDA expedir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público así como copa simple de la presente acta a la defensa publica. Es todo”

CAPITULO III
DISPOSITIVA



Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en su lugar Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JOSÉ GERADO RESTREPO CARMONA, titular de la Cedula de Identidad No. 15.231.832., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Manizales, Colombia, nacido en fecha 19-03-1958, de 45 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Restrepo y Ligia Carmona, Residenciado en Barrio Santa Teresa, Calle B, 2, 117, detenido en fecha 09-12-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ (10) días del Mes de Diciembre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-011391