REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000165
ASUNTO ANTIGUO : WP01-S-2003-009079
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el (la) DRHUMBERTO ALEMAN, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.332.982, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1989, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Bienvenido José Nicolás Bauded y Saida Rivas, Residenciado en Plaza La Pastora, Calle Real, Amadores, casa No. 21, Caracas, Distrito capital, detenido en fecha 16-10-2003, por la comisión del (los) delito (s) TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. En virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales durante el cheque selectivo de pasajeros y equipaje observaron a una persona en actitud nerviosa motivo por el cual se presentaron ante el ciudadano antes mencionado quien pretendía abordar el vuelo No. 6702 con destino a Madrid de la Aerolínea Iberia, con ruta caracas-Madrid-Ámsterdam, Madrid-caracas. Seguidamente fue trasladado al comando a los fines de realizarle la revisión de equipaje y corporal en presencia de testigos plenamente identificados en el acta policial conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de equipaje y corporal no se obtuvo ningún elemento de interés criminalistico y posteriormente se procedió a trasladarlo a la Clínica San José conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle el examen radiológico correspondiente el cual dio como resultado que el imputado de autos poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, razones por las cuales fue trasladado al centro Medico de Pariata a los fines del tratamiento medico respectivo. En este acto el Ministerio Público consigna acta policial y actas de expulsión en la cual se evidencia que el referido ciudadano expulso de forma ano rectal la cantidad de 100 dediles con un peso bruto aproximado de 1.300 Kgs. dando positivo para el reactivo de COCAÍNA. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
1.- El Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-10-2003, suscrita por los funcionarios GN RAMIREZ GONZALEZ OSMAN y el Cabo Segundo de la GN HERNÁNDEZ BAYONA ALEX, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con la cual se dejará constancia de la detención del hoy acusado JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS.
2.- Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado bajo el No. 1240976, a nombre del ciudadano BAUDED RIVAS JUNIOR JOSÉ, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto señala claramente la intención del ciudadano de viajar al exterior transportando la sustancia ilícita.
3.- Un boleto aéreo, perteneciente a la aerolínea IBERIA con ruta Caracas-Madrid-Ámsterdam-Madrid-Caracas, signado con el No. 1 075 3644138382 0 a nombre de BAUDED RIVAS JUNIOR JOSÉ, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto señala claramente la intención del ciudadano de viajar al exterior transportando la sustancia ilícita.
4.- La autorización firmada por el ciudadano BAUDED RIVAS JUNIOR JOSÉ, en la cual autoriza a los funcionarios para que sea trasladado hasta un Centro Hospitalario Privado, con la finalidad que le sea practicado examen Rayos X, la cual es pertinente por cuanto se realizo con la finalidad de constatar la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo.
5.- Con el informe medico suscrito por la Dra. Iraida Mesa, de fecha 16-10-2003, en la cual se indica que el ciudadano BAUDED RIVAS JUNIOR JOSÉ, tenia en el interior de su organismo múltiples imágenes densas ovaladas, cuerpos extraños, con la cual se confirma la presencia de cuerpos extraños en el organismo del precitado ciudadano.
6.-Con las actas de expulsión de fecha 16 y 17-10-2003, suscrita por el funcionario (GN) RAMIREZ GONZALEZ OSMAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y suscrita por los ciudadanos SUAREZ DIAZ HEIBO JOSÉ y MORA GUERRERO ÁNGEL EDECIO, por cuanto en ellas se deja constancia de comos sucedieron las expulsiones por vía ano-rectal la cantidad de cien (100) envoltorios de los denominados dediles.
7.-Con la Experticia Química Nro. CO-LC-DQ-03/1491, de fecha 30-10-2003, practicada a la sustancia incautada al ciudadano BAUDED RIVAS JUNIOR JOSÉ, por los ciudadanos EDILLUZ YEPEZ BENITEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por cuanto en ella se señala la cantidad, tipo y pureza de la sustancia incautada al hoy acusado..
8.- Con el testimonio de los funcionarios GN RAMIREZ GONZALEZ OSMAN y el Cabo Segundo de la GN HERNÁNDEZ BAYONA ALEX, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con la cual se dejará constancia de la detención del hoy acusado JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS.
9.- Con el testimonio de los testigos, ciudadanos SUAREZ DIAZ HEIBO JOSÉ y MORA GUERRERO ÁNGEL EDECIO, por cuanto en ellas se deja constancia de comos sucedieron las expulsiones por vía ano-rectal la cantidad de cien (100) envoltorios de los denominados dediles
10.- Con el testimonio de los ciudadanos EDILLUZ YEPEZ BENITEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por cuanto ellos pueden especificar el tipo, peso y pureza de la sustancia incauta. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la representación fiscal manifestó en la audiencia preliminar que a tal efecto se efectuó que solicito el SOBRESEIMIENTO de la cusa del ciudadano identificado en las actas procesales FERNADO ANTONIO MOREL URIBE, cuyo verdadero nombre es RAFAEL ANTONIO BETANCES PEREZ, de nacionalidad dominicana, titular del Pasaporte No. 294475, en razón de que el hecho que se le atribuyo en el escrito acusatorio no se le puede atribuir en la presente audiencia, ya que si bien es cierto que la representación fiscal presento acusación en su contra no es menos cierto que no existen los medios de pruebas para sustentar la presente acusación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la fiscalia a favor del ciudadano identificado en las actas procesales como FERNADO ANTONIO MOREL URIBE, cuyo verdadero nombre es RAFAEL ANTONIO BETANCES PEREZ, de nacionalidad dominicana, titular del Pasaporte No. 294475 y en consecuencia se declara la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano identificado en las actas procesales como FERNADO ANTONIO MOREL URIBE, cuyo verdadero nombre es RAFAEL ANTONIO BETANCES PEREZ, de nacionalidad dominicana, titular del Pasaporte No. 294475, todo de conformidad con el numeral 1 del articulo 318, numeral 3 del articulo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Oída la manifestación de voluntad del acusado JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación fiscal como documentales, pero se hace constar que las mismas se admiten, siempre y cuando sean ratificadas en el Juicio Oral y Público por los intervinientes o las personas que las suscriben, y no para que sean incorporadas por su lectura, ya que las mismas no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la fiscalia a favor del ciudadano identificado en las actas procesales como FERNADO ANTONIO MOREL URIBE, cuyo verdadero nombre es RAFAEL ANTONIO BETANCES PEREZ, de nacionalidad dominicana, titular del Pasaporte No. 294475 y en consecuencia se declara la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano identificado en las actas procesales como FERNADO ANTONIO MOREL URIBE, cuyo verdadero nombre es RAFAEL ANTONIO BETANCES PEREZ, de nacionalidad dominicana, titular del Pasaporte No. 294475, todo de conformidad con el numeral 1 del articulo 318, numeral 3 del articulo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ADMITE la solicitud del acusado de autos JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.332.982, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, tiene asignado una pena de diez a veinte años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien en el caso de marras, no se aplicó ninguna de las atenuantes ni agravantes consagradas en los articulo 74 y 77 respectivamente del Código Penal, razones por las cuales la misma quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el ciudadano JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.332.982, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ““ En este caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en caso de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...no podrá el Juez imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. En tal sentido, al hacerle la rebaja de un tercio, la pena a imponer al ciudadano JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.332.982, será de DIEZ (10) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. Igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata y CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.332.982, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1989, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Bienvenido José Nicolás Bauded y Saida Rivas, Residenciado en Plaza La Pastora, Calle Real, Amadores, casa No. 21, Caracas, Distrito capital, detenido en fecha 16-10-2003, por la comisión del (los) delito (s) TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la mencionada Ley Penal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que las partes RENUNCIAN al Recurso de apelación establecido en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSÉ BAUDED RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.332.982, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1989, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Bienvenido José Nicolás Bauded y Saida Rivas, Residenciado en Plaza La Pastora, Calle Real, Amadores, casa No. 21, Caracas, Distrito capital, identificado en esta audiencia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, todo de conformidad con los articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la, mencionada Ley Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la fiscalia a favor del ciudadano identificado en las actas procesales como FERNADO ANTONIO MOREL URIBE, cuyo verdadero nombre es RAFAEL ANTONIO BETANCES PEREZ, de nacionalidad dominicana, titular del Pasaporte No. 294475 y en consecuencia se declara la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano identificado en las actas procesales como FERNADO ANTONIO MOREL URIBE, cuyo verdadero nombre es RAFAEL ANTONIO BETANCES PEREZ, de nacionalidad dominicana, titular del Pasaporte No. 294475, todo de conformidad con el numeral 1 del articulo 318, numeral 3 del articulo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que las partes RENUNCIAN al Recurso de apelación establecida en la Ley.
El Juez de Control
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
WP01-P-2003-000165
|