REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Diciembre de 2003
193° y 144°
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ENRIQUE URBINA, titular de la Cedula de Identidad No. 15.870.795, De nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 04-07-1981, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo Carmen Cecilia de Urbina y Ramón Joel Urbina, Residenciado en Petare Sector Caruto, Casa N° 2, caracas, DAVID WILLIANS QUINNELLE RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 16.522.346., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15.12.1981, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Maria Beatriz Ramírez y David Quinnelle, Residenciado en El Llanito, Avenida Guaicaipuro, Conjunto Residencial Las Repúblicas, Edificio Colombia, Piso 2, Apartamento 22, Caracas, JHON IKEL DE LOYOLA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad No. 14.666.693 quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-05-1982, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Scarllete Mendoza y Juan A de Loyola, Residenciado en Residenciado en El Llanito, Avenida Guaicaipuro, Conjunto Residencial Las Repúblicas, Edificio Colombia, Piso 7, Apartamento 72, Caracas, y CESAR AUGUSTO LUCERO TORO, titular de la Cedula de Identidad No. 15.081.934 quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20-08-1977, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Taxista y Seguridad, hijo de Zoraida Toro y Cesar Augusto Lucero, detenidos en fecha 10-12-2003, debidamente asistido por la Defensa DR. JESUS GÓMEZ y DR. PEDRO JOSÉ AQUINO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Esta representación Fiscal presente y pone a la orden de este despacho a los ciudadanos Luis Urbina Henríquez, Cesar Augusto Lucero Toro, David Willians Quinnelle Ramírez y Jhon Ikel de Loyola Mendoza, quines fueron aprehendidos en fecha 10 por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Primera Compañía, conduciendo aproximada las 02:30 horas de la madrugada avistaron a un vehículo cerca de la orilla de Playa Verde, Catia la Mar Estado Vargas, donde se encontraban cinco personas entre ellas una dama que al ver esta comisión corrió hacía ellos informando que los cuatros sujetos que se encontraban en ese momento la habían trasladado a ese lugar desde la ciudad de Caracas, cuando uno de estos ciudadanos le ofreció darle la cola montándose a pocos metros los otros tres, siendo el conductor del vehículo Cesar Augusto Lucero Toro y bajo amenazas le manifestaron que tenía que tener relaciones con cada uno de ellos amenazándola de cortarle el rostro, por lo que fueron trasladados hasta la sede de ese Comando. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el tipo penal de Privación Ilegitima de Libertad, en su primer y segundo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, por todas estas razones tanto de hecho como de derecho solicito que la presente causa sea ventila por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373, así mismo le sea decretada la privación judicial preventiva de libertad de los hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presente las siguientes circunstancia: Por la entidad de la pena del delito; por tratarse de un delito pluriofensivo, por último solicito que le sea acordada una practica de un examen toxicológico a los imputados, es todo” ….… Es todo”.
En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado DAVID WILLIANS QUINNELLA, siendo trasladados los otros imputados a una sala contigua, quien expone: “Ese día nos encontrábamos mis amigos y yo por donde vivimos, y vimos a la flaca ella la conocemos ya nosotros ella se la pasa por ahí por la casa, le preguntamos que estaba haciendo y nos dijo que nada, le dijimos que si quería ir a dar una vuelta con nosotros, estábamos tomando ella también se puso a tomar y bajamos a La Guaira a la Playa, después no quedamos en la Playa bailando y después llegó la Guardia Nacional y ella se puso a dar gritos cuando llegó la Guardia Nacional y la Guardia Nacional nos paró, nos revisaron a ella se la llevaron hacia un lado y a nosotros hacía otros, después uno de los guardia que se quedó con ella se nos acercó hacía el grupo donde estábamos nosotros y nos pregunto que le había dado nosotros a esa loca, esa muchacha se la pasa por una plaza fumando droga, por que ella consume, él mismo guardia dijo que esa muchacha era como loca, después nos llevaron para el comando de la Guardia y ahí nos dejaron sentados afuera y ella se quedó ahí haciendo como un informe. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al imputado de la siguiente manera: Diga UD, como explica que la muchacha que menciona como la flaca y la cual supuestamente los conoce a los cuatros los haya denunciado por la comisión del hecho que le imputa el ministerio Público. R: No se, por que ella es loca. UD manifiesta también que esta joven consume droga y que es loca. C: Por que yo también soy loco. Es todo.
Seguidamente es llamado a declara el imputado CESAR AUGUSTO LUCERO TORO, quien expuso: “Nos encontrábamos paseando en el carro los muchacho y yo, vimos a la muchacha que le dicen la flaca, le preguntamos que iba hacer le dijimos que si quería dar una vueltas dijo que si y se monto en el asiento de adelante conmigo, bajamos para la Guaira, preguntamos donde quedaba una licorería y luego fuimos a la playa, los más flaquito se fueron para la playa a jugar corriendo por la playa, estábamos David la señorita y yo hablando y luego llegó la patrulla de la guardia nacional, ella se fue a donde los guardia ellos se acercaron al vehículo a revisarlo y luego nos detuvieron, es todo”.
Seguidamente la defensa manifestó deseo de interrogar al imputado de la siguiente manera: Diga UD, donde se encontraron a la ciudadana que menciona como la Flaca. C: En el Llanito. En algún momento usted o alguno de los otros compañeros amenazó de muerte o con cortarle la cara si no los complacía sexualmente. C: No. Es todo. Seguidamente son llamados a la sala los otros imputados para continuar la audiencia.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa haciendo uso de la misma el Dr. Jesús Gómez, quien expuso: “Si bien es cierto que este procedimiento se inició en fecha 10/12/03, por la intervención de funcionarios adscritos al segundo Pelotón de la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Regional N° 5, específicamente por los funcionarios Cabo segundo Centeno escalona Alexander, Distinguido Padrón Bastidas Ángel, Guardia Nacional Camacho Quintero Roger y Guardia Nacional Chirinos Jackson, no es menos cierto que dicho procedimiento fue realizado en violación de derechos y garantías constitucionales en virtud de que dicha detención se realizó sin tener orden judicial y sin estar en la comisión flagrante del delito, esto se desprende de la intervención del ministerio Público, cuando solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria en tal sentido solicitamos la Nulidad Absoluta de las presente actas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cabe destacar que del acta policial y de la declaración de la ciudadana Betty Josefina Díaz de Vásquez, existen severas contradicciones que a toda luz reflejan la mala intención por parte de la mencionada ciudadana, al denunciar a nuestros patrocinados a sabiendas de que en ningún momento existió violencia, amenazas, constreñimiento por parte de estos, situación esta que no puede ser verificada por no existir en las actas que conforman el presente expediente testigo alguno que corrobore lo dicho por esta ciudadana, así mismo no consta en las presentes actas ningún informe medico forense que se le haya practicado a la mencionada ciudadana. Cabe destacar que en el acta policial los funcionarios narran que realizaron una revisión tanto a los mencionados imputados como al vehículo en cuestión, revisión esta que no se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia, Es todo, le cedo la palabra a mi colega.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Dr. Pedro Aquino, quien expuso: “No cabe dudas ciudadano Juez que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible que conlleva irremediablemente a la representación Fiscal a incurrir en un error involuntario al solicitarle medida privativa de libertad a nuestros defendidos por la simple y supuesta comisión y denuncia de un delito el cual en ningún momento en las actas procesales dan como cierta o posible dicha situación, sin pretender tomar las palabras de la denunciante como materia de fondo, la misma afirma que ella salió corriendo a solicitarle ayuda a los Guardias Nacionales y los propios Guardia Nacionales aseguran en su informe que ellos se acercaron al sitio sin que ninguna de las persona se diera cuenta de su presencia, además de ellos no se encontró ningún tipo de arma o indicio de agresión, eran simplemente un jóvenes divirtiéndose con la persona equivocada, por tal razón y ratificando toda y cada unos de los argumentos expuestos por el Dr. Gómez, solicito a este Tribunal declare la Nulidad con fundamente a nuestro ordenamiento jurídico y de igual manera y cuidando y asegurando el derecho a la defensa que poseen nuestro representados solicitó a este Tribunal ordene un examen medico forense a la víctima conjuntamente con el examen toxicológico correspondiente y a los fines de que no se le cause un daño mayor a nuestro representado a todo evento pido se le decrete una medida sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su primer y segundo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa LUIS URBINA HENRÍQUEZ, CESAR AUGUSTO LUCERO TORO, DAVID WILLIANS QUINNELLE RAMÍREZ Y JHON IKEL DE LOYOLA MENDOZA, son los autores o participes de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, quines fueron aprehendidos en fecha 10 por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Primera Compañía, conduciendo aproximada las 02:30 horas de la madrugada avistaron a un vehículo cerca de la orilla de Playa Verde, Catia la Mar Estado Vargas, donde se encontraban cinco personas entre ellas una dama que al ver esta comisión corrió hacía ellos informando que los cuatros sujetos que se encontraban en ese momento la habían trasladado a ese lugar desde la ciudad de Caracas, cuando uno de estos ciudadanos le ofreció darle la cola montándose a pocos metros los otros tres, siendo el conductor del vehículo Cesar Augusto Lucero Toro y bajo amenazas le manifestaron que tenía que tener relaciones con cada uno de ellos amenazándola de cortarle el rostro, por lo que fueron trasladados hasta la sede de ese Comando. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que para quien con tal carácter suscribe que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos el numeral 3 del articulo 250 en lo que se refiere al peligro de obstaculización, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa, toda vez que de las actas policiales se evidencia que la detención de los hoy imputados se efectuó en base a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien con tal carácter suscribe que no existe violación de garantías constitucionales ni procesales en cuanto a la aprehensión de los hoy imputados. SEGUNDO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem y ordinal 1 articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la fiscalia y se delira CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa, ya que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que para quien con tal carácter suscribe que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos el numeral 3 del articulo 250 en lo que se refiere al peligro de obstaculización, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE URBINA, titular de la Cedula de Identidad No. 15.870.795, DAVID WILLIANS QUINNELLE RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 16.522.346, JHON IKEL DE LOYOLA MENDOZA, y CESAR AUGUSTO LUCERO TORO, titular de la Cedula de Identidad No. 15.081.93, todo de conformidad con los artículos 244, 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia los prenombrados ciudadanos deberán presentarse cada 8 días ante la fiscalia hasta la conclusión del proceso, tienen la prohibición expresa de salir del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas sin autorización expresa del tribunal y tienen la prohibición expresa de mantener trato, comunicación y de acercarse a la victima ciudadana BETTY JOSEFINA DIAZ DE VASQUEZ. ”. TERCERO: Se ACUERDA la practica de un Examen Toxicológico a los hoy imputados.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los ONCE (11) días del Mes de Diciembre de 2003.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-011392
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