REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.954.421., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 30-09-1984, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Liliana Álvarez de Cantillo y Pedro Cantillo, Residenciado en Barrio Alcabala Vieja, parte baja, frente al abasto Huracán Tropical, detenido en fecha 09-12-2003, debidamente asistido por la Defensa DR. LUIS BERBESI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud expresa del Ministerio Público como titular de la acción penal así como del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar a los imputados de autos autores o participes de hecho punible alguno.

En razón de lo anteriormente considerado, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.954.421., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 30-09-1984, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Liliana Álvarez de Cantillo y Pedro Cantillo, Residenciado en Barrio Alcabala Vieja, parte baja, frente al abasto Huracán Tropical, detenido en fecha 09-12-2003, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el representante de la fiscalia como titular de la acción penal así como de la revisión de De las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos PEDRO PABLO CANTILLO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.954.421quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 30-09-1984, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Liliana Álvarez de Cantillo y Pedro Cantillo, Residenciado en Barrio Alcabala Vieja, parte baja, frente al abasto Huracán Tropical, detenido en fecha 09-12-2003, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los ONCE (11) días del Mes de Diciembre de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-011393