REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIÑOLES, titular de la Cedula de Identidad No. 13.274.104, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 11-03-1978, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Maria Teofila Viñoles y Cruz Juvenal Rodríguez, Residenciado en La Esperanza, II, sector Bella Vista, Casa s/n, vía Carayaca, Estado Vargas, detenido en fecha 15-12-2003, asistido por la defensa DRA. ANA CECILIA MILLAN

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Esta representación fiscal presenta y pone a la orden de este despacho al ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIÑOLES, quien fuera aprehendido por funcionarios de la guardia Nacional, Unidad Especial de seguridad Ciudadana, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, encontrándose estos en labores de patrullaje en la zona de playa verde, avistando un vehículo marca chevette, color beige, con 4 tripulantes abordo, procediendo a solicitarle al conductor que se detuviera hacia la parte derecha de la vía, pidiéndole el favor que se bajaran los tripulantes de dicho vehículo, participándole al conductor que se le iba a revisar una revisión al mencionado vehículo, encontrando todo conforme, practicándosele al ciudadano hoy imputado una inspección corporal, y se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO VERETA, calibre 380 milímetros, solicitándole la documentación del arma y el mismo no la portaba, esto en presencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO VANDRES MARIN, quien era el conductor del vehículo y manifestó no tener ningún impedimento en declarar en relación con los hechos ya que se encontraba haciéndole un servicio de taxi al hoy imputado, igualmente la declaración de los ciudadanos EDSON JOSÉ TORO RODRÍGUEZ Y GAMERO ANTUNEZ FRANCISCO EDUARDO, esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados y de la revisión del acta policial en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolana Vigente, por todo lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho solicito muy respetuosame4nte que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y le sea decretada al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 373 en su ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón, Por la entidad de la pena aplicable al delito, por tratarse de un delito pluriofensivo y por existir fundados elementos de convicción que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo solicito copia simple de la decisión acordada .… Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIÑOLES, quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. “Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “Vista la exposición presentada por el representante del Ministerio Público así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solcito la aplicación del procedimiento ordinario...”. “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la reforma del Código Penal, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios del la Unidad Especial de seguridad Ciudadana. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIÑOLES, quien fuera aprehendido por funcionarios de la guardia Nacional, Unidad Especial de seguridad Ciudadana, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, encontrándose estos en labores de patrullaje en la zona de playa verde, avistando un vehículo marca chevette, color beige, con 4 tripulantes abordo, procediendo a solicitarle al conductor que se detuviera hacia la parte derecha de la vía, pidiéndole el favor que se bajaran los tripulantes de dicho vehículo, participándole al conductor que se le iba a revisar una revisión al mencionado vehículo, encontrando todo conforme, practicándosele al ciudadano hoy imputado una inspección corporal, y se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO VERETA, calibre 380 milímetros, solicitándole la documentación del arma y el mismo no la portaba, esto en presencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO VANDRES MARIN, quien era el conductor del vehículo y manifestó no tener ningún impedimento en declarar en relación con los hechos ya que se encontraba haciéndole un servicio de taxi al hoy imputado, igualmente la declaración de los ciudadanos EDSON JOSÉ TORO RODRÍGUEZ Y GAMERO ANTUNEZ FRANCISCO EDUARDO, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadanos ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIÑOLES, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa y Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VIÑOLES, titular de la Cedula de Identidad No. 13.274.104, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 11-03-1978, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Maria Teofila Viñoles y Cruz Juvenal Rodríguez, Residenciado en La Esperanza, II, sector Bella Vista, Casa s/n, vía Carayaca, Estado Vargas, detenido en fecha 15-12-2003 , de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de la Unida Especial de Seguridad Ciudadana, la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y SEIS (16) días del Mes de Diciembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-011421