REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO BALBERTO CARRILO NARANJO, titular de la Cedula de Identidad No. 17.753.328 quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 17-10-1986, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Domingo Carrillo y Lourdes de Carrillo, Residenciado en La Soublette, Los Olivos, Calle José Félix Rivas, detenido en fecha 15-12-2003, asistido por la defensa DRA. ADRIANA DELGADO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Esta representación fiscal presenta y pone a la orden de este despacho al ciudadano PEDRO BALBERTO CARRILOO NARANJO, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando efectuaban un recorrido por el sector de pariata, avistando frente a la panadería Los Triviales. A un ciudadano de baja estatura de contextura mediana, quien al notar la presencia policía, opto por sujetarse el pantalón a la altura de la pretendía del pantalón e intento retirarse del lugar, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y al practicársele una revisión corporal apegada a la norma se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 milímetros, marca PIETRO VERETTA, sin serial visible, contentiva de tres balas del mismo calibre, estando como testigo la ciudadana CARACAS MIJARES, INGRID MARILY, tomándosele a la misma un acta de entrevista que consta en las actuaciones consignadas por esta representación fiscal. Esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados en el tipo penal de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la reforma parcial del Código Penal. Por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, solcito le sea decretada la Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presentes las circunstancias de entidad de la pena aplicable al delito, por tratarse de un delito que afecta la colectividad y por ultimo solicito que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el ultimo parte del articulo 373 de la norma adjetiva penal.… Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado PEDRO ALBERTO CARRILO NARANJO, quien a través de su interprete expone: “En el momento que me aprehendieron yo no estaba solo y el arma no era mía, era de la persona que estaba al lado mío, a los dos nos llevaron para la zona 1, ahí hicieron su procedimiento y a el lo soltaron allá mismo. En este estado pregunta en Ministerio Público quién lo hace en los siguientes términos. 1.- ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE SE ENCONTRABA CUANDO FUE DETENIDO? R: En pariata, al frente de la panadería. 2.- ¿DIGA USTED, CON QUIEN SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA APREHENSION? R: Con la persona que me llamo cuando venia bajando de la casa de mi novia. 3.- ¿DIGA USTED, EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO LLAMO? R: Lo conozco de vista no tengo trato con el. 4.- ¿DIGA USTED, QUE LE COMUNICO ESA PERSONA? R: Me llamo y me saludo normal. 5.- ¿DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA EL ARMA DE FUEGO QUE SE LE IMPUTA? R: La tenia la persona. 6.- ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE LA TENIA LA PERSONA? R: La tenía en la cintura. 7.- ¿DIGA USTED, DONDE PUEDE SER LOCALIZADA ESA PERSONA? R: No se donde vive. “Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “.Mi defendido es completamente inocente de los hechos que se le imputan en virtud de que se encontraba visitando a su novia y luego de retirarse de la casa de ella se topó con el ciudadano que menciona como conocer de vista mas no de trato y comunicación, este ciudadano le entrega el arma y el solo la sostiene, en ese momento viene una comisión de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y procede a detenerlos a ambos, mi defendido es un joven que apenas cumple 18 años, estudia y es conocido en el sector donde habita como un muchacho serio y cumplidor de sus obligaciones, anexo a la presente constancia de estudios, constancia de buena conducta, carta de residencia y constancia de conducta policial...”. “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la reforma del Código Penal, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios de la Policia Metropolitana del Estado Vargas. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO BALBERTO CARRILO NARANJO, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando efectuaban un recorrido por el sector de pariata, avistando frente a la panadería Los Triviales. A un ciudadano de baja estatura de contextura mediana, quien al notar la presencia policía, opto por sujetarse el pantalón a la altura de la pretendía del pantalón e intento retirarse del lugar, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y al practicársele una revisión corporal apegada a la norma se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 milímetros, marca PIETRO VERETTA, sin serial visible, contentiva de tres balas del mismo calibre, estando como testigo la ciudadana CARACAS MIJARES, INGRID MARILY, tomándosele a la misma un acta de entrevista que consta en las actuaciones consignadas por esta representación fiscal. Esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados en el tipo penal de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la reforma parcial del Código Penal, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadanos PEDRO BALBERTO CARRILO NARANJO, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO BALBERTO CARRILO NARANJO, titular de la Cedula de Identidad No. 17.753.328 quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 17-10-1986, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Domingo Carrillo y Lourdes de Carrillo, Residenciado en La Soublette, Los Olivos, Calle José Félix Rivas, detenido en fecha 15-12-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, la denuncia interpuesta por la victima, la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la reforma parcial del Código Penal. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y SEIS (16) días del Mes de Diciembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-011422