REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL ALCIDES PLUCHINO GARCIA, en su carácter de imputado, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… le solicito que de conformidad con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me decrete mi libertad por violación de mis derechos allí establecidos…” (Sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber COOPERADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, según la calificación jurídica que efectuara el Ministerio Público en la Audiencia para escuchar al imputado que riela del folio 44 al folio 49, por lo cual ante un delito, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras

Por ultimo este Juzgado quiere destacar que en la presente causa no se evidencia violación de derechos y garantías fundamentales del imputado de autos Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el imputado MANUEL ALCIDES PLUCHINO GARCIA, todo de conformidad con el articulo 250, el ordinal 2° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-0010575