REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Diciembre de 2003
193° y 144°
Este Tribunal en fecha Diez y siete (17) de Noviembre de dos mil tres decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al MANUEL ALCIDES PLUCHINO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.996.052, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-1967, de 36 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Pluchino y Cecilia García, Residenciado en Urbanización las Tunitas, Cuarta Loma, Casa No. 09, cerca del abasto de Arrecife, Catia La Mar, Estado Vargas, detenido en fecha 16-11-2003, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el DIEZ Y SIETE (17) de Diciembre del presente año, se venció el lapso legal para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentara acusación en contra del imputado de autos, y siendo que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: “…Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”; en consecuencia, quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es otorgarle la INMEDIATA LIBERTAD, al imputado de marras de conformidad con el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA, de MANUEL ALCIDES PLUCHINO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.996.052, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-1967, de 36 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Pluchino y Cecilia García, Residenciado en Urbanización las Tunitas, Cuarta Loma, Casa No. 09, cerca del abasto de Arrecife, Catia La Mar, Estado Vargas, detenido en fecha 16-11-2003, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. En Maiquetía, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de Diciembre de 2003.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
Causa WP01-S-2003-010575
Dr. AOUM/Lg/
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