REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR SUAREZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.649.913 , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 07-01-1974, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OSCAR SUAREZ y MARUMA DE SUAREZ, Residenciado en Urbanización la ascensión, No. 2, San Felipe, Estado Yaracuy, detenido en fecha 25-11-2003, asistido por la defensa DR. CARLOS ALBERTO CASTILLO, DR. JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “El día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano SUAREZ BETANCOURT OMAR JOSÉ, en virtud de que el mismo fuese detenido por funcionarios de la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando el mismo pretendía abordar un vuelo de la línea Aeropostal de Venezuela, con destino a Miami, cabe destacar que el referido ciudadano originalmente iba a viajar desde la ciudad de valencia pero en virtud de que el mismo perdió el vuelo se traslado hasta el estado Vargas, a los fines de lograr su traslado a la ciudad de Miami, en razón de esa situación fue abordado por lo referidos ciudadanos y en razón de la actitud nerviosa que asumió el mismo fue trasladada a la sede del comando en presencia de testigos los cuales se encuentran plenamente identificados en las actas policiales a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de ambas revisiones no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico y fue trasladada hacia el Hospital de San José para la realización del examen radiológico correspondiente el cual dio como resultado que el mismo presentara múltiples cuerpos extraños a nivel de la región abdominal, razones por las cuales fue remitido al Centro Hospitalario de Pariata a los fines de recibir tratamiento medico y el cual fue dado de alta el 28 de los corrientes, expulsando de forma natural un total de 53 envoltorios en forma de dediles los cuales al practicársele la prueba de orientación se determino que se estaba en presencia de la droga denominada cocaína. En este momento el ministerio público consigna constante de 17 folios útiles. En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal considera que estamos en presencia del tipo penal del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, por consiguiente solcito la Privación Judicial preventiva de la libertad en contra del imputado de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pido que el presente procedimiento se lleve por la vía abreviada de conformidad con lo establecido en los articulo 372 y 373 de nuestra norma adjetiva penal. Por ultimo pido que como punto previo se proceda a la verificación de la sustancia presuntamente incautada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. … Es todo”. En este estado se le cede la palabra al ciudadano OSCAR SUAREZ BETANCOURT, quien expone: “Le cedo la palabra a mis defensores. “Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “En vista de la detención de nuestro representado y dada la solicitud emanada del Ministerio Público así como de las actas policiales y la consignación de los 17 folios que hace dentro de la investigación por la aprehensión flagrante del mismo solicitamos muy respetuosamente que si bien es cierto lo argumentado por el Ministerio Público nos amparamos dentro de lo previsto en los articulo 243 y 247 para poder solicitar como en efecto solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad de las consagradas en el articulo 256 y siguientes bien puede ser o el arresto domiciliario o una libertad con fianza personal, por cuanto estamos hablando de una persona que dentro de sus 29 años de edad no tiene antecedentes penales, ha tenido una conducta predelictual bien adaptada y desarrollada dentro de la comunidad no ha presentado detenciones o arrestos policiales, pudiéramos estar hablando de un primario dentro de la ejecución de un hecho punible que dentro de lo previsto dentro de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la Privación Judicial preventiva de la Libertad observamos pues que no pudiéramos estar dentro de los extremos de esos artículos ya que en articulo 251 de peligro de fuga el mismo pudiera estar supeditado como ya se dijo la conducta predelictual de nuestro representado esta amparada que tiene el arraigo en San Felipe Estado Yaracuy, tiene un trabajo especifico y se desarrolla de manera normal dentro de la sociedad para que no tenga el obstáculo a la prosecución de este proceso y no determinarse la evasión de nuestro asistido dentro de los órganos de justicia penal de Venezuela, por tal motivo ratifico la solicitud de una medida sustitutiva a la privación e igualmente en conversación sostenida con mi asistido vendríamos a solicitar que este proceso fuese por la vía del procedimiento ordinario ya que dentro de la investigación que se pudiese llevar pudiésemos hacer uso a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como la delación siempre y cuando se llenen los extremos procesales y de seguridad que tuviese el imputado para estar dentro de la figura de la delación.… “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, así como las actas firmada por los testigos. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano OSCAR SUAREZ BETANCOURT, en virtud de que el mismo fuese detenido por funcionarios de la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando el mismo pretendía abordar un vuelo de la línea Aeropostal de Venezuela, con destino a Miami, cabe destacar que el referido ciudadano originalmente iba a viajar desde la ciudad de valencia pero en virtud de que el mismo perdió el vuelo se traslado hasta el estado Vargas, a los fines de lograr su traslado a la ciudad de Miami, en razón de esa situación fue abordado por lo referidos ciudadanos y en razón de la actitud nerviosa que asumió el mismo fue trasladada a la sede del comando en presencia de testigos los cuales se encuentran plenamente identificados en las actas policiales a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de ambas revisiones no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico y fue trasladada hacia el Hospital de San José para la realización del examen radiológico correspondiente el cual dio como resultado que el mismo presentara múltiples cuerpos extraños a nivel de la región abdominal, razones por las cuales fue remitido al Centro Hospitalario de Pariata a los fines de recibir tratamiento medico y el cual fue dado de alta el 28 de los corrientes, expulsando de forma natural un total de 53 envoltorios en forma de dediles los cuales al practicársele la prueba de orientación se determino que se estaba en presencia de la droga denominada cocaína, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano OSCAR SUAREZ BETANCOURT, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PUNTO PREVIO:

Ante de emitir el pronunciamiento que ha de recaer en el presente caso este tribunal pasa de seguida a realizar el acto de verificación de la sustancia incautada
a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, con el propósito de verificar las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, para su posterior Incineración. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, la defensa DR. CARLOS ALBERTO CASTILLO, DR. JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, así como el imputado OSCAR SUAREZ BETANCOURT. Seguidamente se deja constancia de las siguientes particularidades:” Se trata de un bolsa de material sintético de color blanco precintada que se lee “… 53 dediles peso 750 gramos efectivo actuante RODRÍGUEZ CELIS EDINSSON, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa de material sintético de color azul y otra de color verde y en su interior contenía los envoltorios de los denominados dediles de material sintético y cera de color rosado, que al ser contados dio un total de 53 DEDILES, y al ser escogido uno al azar por le defensa y al ser rasgado por el funcionario de la Guardia Nacional, contenía un polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de SESTECIENTOS DIEZ GRAMOS (710 GRS).. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó: “... Esta representación fiscal solicita se expida copia certificada de la presente acta de verificación a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la sentencia 1116, tomando en cuenta la manera en que viene envuelta la sustancia en el interior del bolso, cartera, portapapeles, bolso de mano se hace imposible tomar la alícuota parte señalada por la Jurisprudencia 1116 del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicita sea remitida en su totalidad al laboratorio para su experticia y posterior incineración quedando bajo la guarda y custodia del órgano policial correspondiente,…”. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “No tengo nada que manifestar… Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez dejando constancia de los siguiente: “Por cuanto no se dispone del material (precintos, bolsas, peso en miligramos, etc.) necesarios para garantizar la cadena de custodia de la sustancia y la toma de la muestra, es por lo que éste Juzgado no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la cantidad idónea que debe colectarse para realizar los análisis periciales de la sustancia incautada, motivo por el cual este Tribunal remite la totalidad de la sustancia incautada, a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y permanecerá bajo la guarda y custodia de dicho Organismo, y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que se le practique la experticia química correspondiente y se proceda a su posterior incineración. Se deja constancia de haber entregado en este acto de la citada sustancia al Funcionario de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ CELIS EDISSON, Cedula de Identidad No. 13.929.147. Por último, este Juzgado ACUERDA expedir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo”








CAPITULO III
DISPOSITIVA



Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar interpuesta por la defensa y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y en consecuencia se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de OSCAR SUAREZ BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.649.913 , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 07-01-1974, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OSCAR SUAREZ y MARUMA DE SUAREZ, Residenciado en Urbanización la ascensión, No. 2, San Felipe, Estado Yaracuy, detenido en fecha 25-11-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DOS (02) días del Mes de Diciembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-011165