REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la DRA. MERY GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primero con Competencia Nacional en Materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SOLANO PORRAS JOSE DANIEL, portador del pasaporte de la República de Costa Rica, signado con el N° 110780681, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Costarricense, natural de Costa Rica nacido el 20-04-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Costa Rica, a 200 metros y al este de la iglesia Católica de Santa Rosa de Moravia de San José, Costa Rica, hijo de: Luisa Porras (v) y Julián Solano (v), el mismo fue Detenido en fecha 28-11-2003, asistido por la defensa DRA. MAGALY DAVILA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Debido a que en fecha 28-11 del año en curso fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional el ciudadano SOLANO PORRAS JOSE DANIEL, el que al denotar un actitud nerviosa con se disponía a abordar el vuelo 776, con destino a Ámsterdam, fue abordado por los funcionarios antes mencionados y objeto de una revisión corporal al presentar los zapatos un peso no acorde fue objeto de revisión dentro de los mismos fueron localizados dos envoltorios confeccionados en papel carbón de color negro relleno de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación correspondiente resulto ser cocaína , del mismo modo en el bolsillo del pantalón que llevaba puesto se localizo una cartera de hombre de cuero de color negro que al ser abierta se pudo detectar a manera de doble fondo dos envoltorios confeccionados en cartón de color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser sometidos a la prueba de orientación resulto ser cocaína, así mismo al ser revisado el equipaje que consiste en una maleta la misma a manera de doble fondo entre las paredes del bolso dos envoltorios de color negro de forma rectangular confeccionados en papel de carbón color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que resulto positivo para cocaína. Y por ultimo se localizo en un porta documento de cuero de color marrón y tela de color marrón que al ser abierto se localizaron dos envoltorios de forma rectangular de color negro confeccionados en cartulina de color negro contentivos de un polvo blanco de olor fuerte u y penetrante que al ser sometido a la prueba de orientación resulto ser cocaína, arrojando todo lo anteriormente descrito de TRES KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS. Es por lo que esta representación fiscal le imputa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, del mismo modo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 y 248 ejusdem. Por ultimo solicito al Juez de Control se sirva efectuar la Audiencia de verificación de la Sustancia Incautada a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia 1116 de fecha 04-11-2002 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Solicito Copia Simple del acta”Es todo


Seguidamente se le concede la palabra al imputado SOLANO PORRAS JOSE DANIEL quien expone: “…Le cedo la palabra a mi defensa…”Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. MAGALY DAVILA, quien expone: “Solcito la libertad d mi representado por cuanto considero que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si el tribunal admite el requerimiento fiscal solcito la imposición de una medida menos gravosa de las establecida en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 ejusdem requerimiento que se hace conforme a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad.… “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, así como las actas firmada por los testigos. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano SOLANO PORRAS JOSE DANIEL, debido a que en fecha 28-11 del año en curso fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional el ciudadano SOLANO PORRAS JOSE DANIEL, el que al denotar un actitud nerviosa con se disponía a abordar el vuelo 776, con destino a Ámsterdam, fue abordado por los funcionarios antes mencionados y objeto de una revisión corporal al presentar los zapatos un peso no acorde fue objeto de revisión dentro de los mismos fueron localizados dos envoltorios confeccionados en papel carbón de color negro relleno de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación correspondiente resulto ser cocaína , del mismo modo en el bolsillo del pantalón que llevaba puesto se localizo una cartera de hombre de cuero de color negro que al ser abierta se pudo detectar a manera de doble fondo dos envoltorios confeccionados en cartón de color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser sometidos a la prueba de orientación resulto ser cocaína, así mismo al ser revisado el equipaje que consiste en una maleta la misma a manera de doble fondo entre las paredes del bolso dos envoltorios de color negro de forma rectangular confeccionados en papel de carbón color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que resulto positivo para cocaína. Y por ultimo se localizo en un porta documento de cuero de color marrón y tela de color marrón que al ser abierto se localizaron dos envoltorios de forma rectangular de color negro confeccionados en cartulina de color negro contentivos de un polvo blanco de olor fuerte u y penetrante que al ser sometido a la prueba de orientación resulto ser cocaína, arrojando todo lo anteriormente descrito de TRES KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano SOLANO PORRAS JOSE DANIEL, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PUNTO PREVIO:

Ante de emitir el pronunciamiento que ha de recaer en el presente caso este tribunal pasa de seguida a realizar el acto de verificación de la sustancia incautada
a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, con el propósito de verificar las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, para su posterior Incineración. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. JOSÉ CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, la defensa DRA. MAGALY DAVILA, así como el imputado SOLANO PORRAS JOSE DANIEL. Seguidamente se deja constancia de las siguientes particularidades:” Se trata de una maleta tipo aeromoza de color negro, de lona de ruedas, marca BONJOUR, que contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color verde precintado, que contenía en su interior dos bolsas de material sintético, una contenía un par de zapatos, de color negro, talla 8, marca pillow flex, los cuales a manera de doble fondo como plantilla envueltos en papel cartón de color negro que contenía un polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de un kilo trescientos sesenta gramos (1.360 kg). La otra bolsa contenía una cartera de color negro, marca “dr”, que en cuyo interior a manera de doble fondo en las dos tapas de la misma contiene un polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante, arrojaron un peso bruto aproximado de ciento sesenta gramos (160g; una carpeta de color marrón marca “dr” la cual a manera de doble fondo envueltos en papel carbón un polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de un kilo ciento cuarenta gramos y un bolso de mano color negro que a manera de doble fondo presentó un envoltorio de color negro contentivo de un polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de TRES KILOS DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó: “... Esta representación fiscal solicita se expida copia certificada de la presente acta de verificación a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la sentencia 1116, tomando en cuenta la manera en que viene envuelta la sustancia en el interior del bolso, cartera, portapapeles, bolso de mano se hace imposible tomar la alícuota parte señalada por la Jurisprudencia 1116 del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicita sea remitida en su totalidad al laboratorio para su experticia y posterior incineración quedando bajo la guarda y custodia del órgano policial correspondiente,…”. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “No tengo nada que manifestar y solicito copia simple de la presente acta… Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez dejando constancia de los siguiente: “Por cuanto no se dispone del material (precintos, bolsas, peso en miligramos, etc.) necesarios para garantizar la cadena de custodia de la sustancia y la toma de la muestra, es por lo que éste Juzgado no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la cantidad idónea que debe colectarse para realizar los análisis periciales de la sustancia incautada, motivo por el cual este Tribunal remite la totalidad de la sustancia incautada, a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y permanecerá bajo la guarda y custodia de dicho Organismo, y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que se le practique la experticia química correspondiente y se proceda a su posterior incineración. Se deja constancia de haber entregado en este acto de la citada sustancia al Funcionario de la Guardia Nacional MERALDO ALEXI RODRIGUE TAYUDO, credencial N°01414, Cedula de Identidad No. 14.025.893. Por último, este Juzgado ACUERDA expedir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público así como copa simple de la presente acta a la defensa publica. Es todo”

CAPITULO III
DISPOSITIVA



Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de SOLANO PORRAS JOSE DANIEL, portador del pasaporte de la República de Costa Rica, signado con el N° 110780681, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Costarricense, natural de Costa Rica nacido el 20-04-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Costa Rica, a 200 metros y al este de la iglesia Católica de Santa Rosa de Moravia de San José, Costa Rica, hijo de: Luisa Porras (v) y Julián Solano (v), el mismo fue Detenido en fecha 28-11-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de Noviembre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROA
ASUNTO WP01-S-2003-011304