REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 01 de Diciembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000096.
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO M.
FISCAL CUARTO: Dr. MILAGROS GOITIA
DEFENSOR PUBLICO: Dra. MAGALIS DAVILA
ACUSADO: WILMER ALEXANDER PAREDES
SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO
Corresponde a este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado, ciudadano WILMER ALEXANDER PAREDES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carnicero, titular de la cédula de identidad N° 10.581.076, residenciado en La Esperanza 3, casa sin número, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado procede a publicar sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 25 de Noviembre del 2003, a la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal CUARTO del Ministerio Público, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER ALEXANDER PAREDES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 30-11-2001, cuando el funcionario Cabo Segundo Briceño José, adscrito a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, en momentos cuando se desplazaba por el Sector Calle Real de Montesano, Callejón Mora, Parroquia Soublette, avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial se mostró en actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándosele la retención preventiva, manifestando ser y llamarse PAREDES WILMER ALEXANDER, posteriormente al revisarle se le incauto en sus partes intimas una bolsa de material sintético de color azul contentiva de CINCUENTA (50) segmentos de una sustancia en forma sólida de color beige de presunta droga, de nominada CRACK y tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige; Considera esta Representación Fiscal que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Es todo”.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal al Dra. MAGALY DAVILA, en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. MAGALY DAVILA, Quien manifiesta lo siguiente: ” Vista la Exposición de mi representado es por lo que se requiere la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal y que en este acto se le imponga de la rebaja establecida en dicha norma, igualmente y en consideración a que han transcurrido desde el momento de su aprehensión dos años y con la venia del Ministerio Publico solicito la imposición de una medida sustitutiva tercera del la cual es suficiente para garantizar los cinco días que le respetan por cumplir a la pena a imponer, requerimiento que se hace conforme al principio de la proporcionalidad, es Todo.”. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado WILMER ALEXANDER PAREDES, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos. Es Todo” Es todo. Ceso.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó: Renunció al Recurso de Apelación. Es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No 97000-130-548 de fecha 11 de Diciembre del 2001, practicado por los Expertos EUGENIA VERA DE MARCHAN Y ANDREA PROVALIL SIMAK, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano WILMER ALEXANDER PAREDES, fue la persona que en fecha 30-11-2001, cuando el funcionario Cabo Segundo Briceño José, adscrito a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, en momentos cuando se desplazaba por el Sector Calle Real de Montesano, Callejón Mora, Parroquia Soublette, avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial se mostró en actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándosele la retención preventiva, manifestando ser y llamarse PAREDES WILMER ALEXANDER, posteriormente al revisarle se le incauto en sus partes intimas una bolsa de material sintético de color azul contentiva de CINCUENTA (50) segmentos de una sustancia en forma sólida de color beige de presunta droga, de nominada CRACK y tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 30 de Noviembre del 2001, suscrita por los funcionarios BRICEÑO JOSE V-12.866.366, adscritos a la Comisaría Policial José Maria Vargas, cursante en el folio 4 de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-548 de fecha 11 de Diciembre del 2001, practicado por los Expertos EUGENIA VERA DE MARCHAN Y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser COCAINA BASE ( CRACK), el cual arrojo un peso neto de (A) TRECE (13) gramos CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. Y (B) UN (01) gramo CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS.-
TERCERO: Con la declaración del acusado WILMER ALEXANDER PAREDES, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano WILMER ALEXANDER PEREDES, es la persona que en fecha 30-11-2001, cuando el funcionario Cabo Segundo Briceño José, adscrito a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, en momentos cuando se desplazaba por el Sector Calle Real de Montesano, Callejón Mora, Parroquia Soublette, avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial se mostró en actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándosele la retención preventiva, manifestando ser y llamarse PAREDES WILMER ALEXANDER, posteriormente al revisarle se le incauto en sus partes intimas una bolsa de material sintético de color azul contentiva de CINCUENTA (50) segmentos de una sustancia en forma sólida de color beige de presunta droga, de nominada CRACK y tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, En virtud de ello, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano WILMER ALEXANDER PAREDES y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado WILMER ALEXANDER PAREDES, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena, aplicando el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, quedando en consecuencia en 02 AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado WILMER ALEXANDER PAREDES.
Igualmente se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PAREDES WILMER ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carnicero, titular de la cédula de identidad N° 10.581.076, residenciado en La Esperanza 3, casa sin número, Estado Vargas,, a cumplir la pena de 02 DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:. Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Noviembre de 2003, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Publicada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al primero (01) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. LILIAM QUEVEDO M
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. ORLYMAR CARREÑO
LQM/jar.-
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