REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005094.

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO M.

FISCAL NOVENO: Dr. YUCIRALAY VERA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. TRINO ARCAY

ACUSADO: EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO
SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado, ciudadano EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, donde nació en fecha 30-05-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.929.977, residenciado en Calle 4 con 1ra. casa 4-16, San Antonio Estado Táchira, a tal efecto este Juzgado procede a publica sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 25 de Noviembre del 2003, a la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal NOVENO del Ministerio Público, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la guardia nacional en funciones de chequeo selectivo y de equipaje observaron en una actitud nerviosa a un ciudadano el cual quedo identificado como: HEREDIA CARDOZO EDWIN, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la línea KLM con destino a ASTERDAM, en virtud de ello fue trasladado al comando de la Guardia Nacional, previa colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos para la revisión corporal y de equipajes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisiones no se encontró sustancia alguna de prohibida tenencia en el equipaje ni tampoco adherida al cuerpo del referido ciudadano, asimismo el ciudadano antes mencionado manifestó voluntariamente que poseía cuerpos extraños en su organismo por lo cual fue llevado a practicar el examen radiológico correspondiente, el cual dio como resultado que efectivamente tenia alojado al nivel abdominal cuerpos extraños, por lo cual fue llevado al centro medico de Pariata a los fines de recibir el tratamiento medico correspondiente, en este mismo acto esta representación fiscal consigna constante de trece (13) folios útiles actas policiales de expulsión y demás recaudos en la cual se evidencia que el ciudadano: HEREDIA CARDOZO EDWIN, expulso la cantidad de 81 envoltorios denominados dediles; Considera esta Representación Fiscal que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Es todo”.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal al Dr. TRINO ARCAY, en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dr. TRINO ARCAY, Quien manifiesta lo siguiente:” Me adhiero a lo expuesto por mi defendido y solicito se imponga de la pena de conformidad con el 376 del COPP”. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito que para el cumplimiento de la pena se me asigne como lugar de reclusión la cárcel de Santa Ana por que mi familia es de San Antonio de Táchira. Es Todo” Es todo. Ceso.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó: Renunció al Recurso de Apelación. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No CO-LC-DQ-03/1416 de fecha 16 de Octubre del 2003, practicado por los Expertos YOELYS GALVIS MENDEZ Y CARMEN PACHECO MENDOZA, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, fue la persona que Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la guardia nacional en funciones de chequeo selectivo y de equipaje observaron en una actitud nerviosa a un ciudadano el cual quedo identificado como: HEREDIA CARDOZO EDWIN, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la línea KLM con destino a ASTERDAM, en virtud de ello fue trasladado al comando de la Guardia Nacional, previa colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos para la revisión corporal y de equipajes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisiones no se encontró sustancia alguna de prohibida tenencia en el equipaje ni tampoco adherida al cuerpo del referido ciudadano, asimismo el ciudadano antes mencionado manifestó voluntariamente que poseía cuerpos extraños en su organismo por lo cual fue llevado a practicar el examen radiológico correspondiente, el cual dio como resultado que efectivamente tenia alojado al nivel abdominal cuerpos extraños, por lo cual fue llevado al centro medico de Pariata a los fines de recibir el tratamiento medico correspondiente, en este mismo acto esta representación fiscal consigna constante de trece (13) folios útiles actas policiales de expulsión y demás recaudos en la cual se evidencia que el ciudadano: HEREDIA CARDOZO EDWIN, expulso la cantidad de 81 envoltorios denominados dediles.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 15 de Agosto del 2003, suscrita por los funcionarios (GN) ESCORCHA HEREDIA NEHOMAR, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, cursante en los folios 2 y 3 de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/1416 de fecha 16 de Octubre del 2003, practicado por los Expertos YOELYS GALVIS MENDEZ Y CARMEN PACHECO MENDOZA, adscritos a la División de División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO el cual arrojo un peso neto de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS DECIMAS ( 1136) gramos con una pureza de 72 % .
TERCERO: Con la declaración del acusado EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, es la persona que Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la guardia nacional en funciones de chequeo selectivo y de equipaje observaron en una actitud nerviosa a un ciudadano el cual quedo identificado como: HEREDIA CARDOZO EDWIN, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la línea KLM con destino a ASTERDAM, en virtud de ello fue trasladado al comando de la Guardia Nacional, previa colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos para la revisión corporal y de equipajes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisiones no se encontró sustancia alguna de prohibida tenencia en el equipaje ni tampoco adherida al cuerpo del referido ciudadano, asimismo el ciudadano antes mencionado manifestó voluntariamente que poseía cuerpos extraños en su organismo por lo cual fue llevado a practicar el examen radiológico correspondiente, el cual dio como resultado que efectivamente tenia alojado al nivel abdominal cuerpos extraños, por lo cual fue llevado al centro medico de Pariata a los fines de recibir el tratamiento medico correspondiente, en este mismo acto esta representación fiscal consigna constante de trece (13) folios útiles actas policiales de expulsión y demás recaudos en la cual se evidencia que el ciudadano: HEREDIA CARDOZO EDWIN, expulso la cantidad de 81 envoltorios denominados dediles. En virtud de ello, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. YUCIRALAY VERA, en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO.
Igualmente se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN JOSÉ HEREDIA CARDOZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, donde nació en fecha 30-05-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.929.977, residenciado en Calle 4 con 1ra. casa 4-16, San Antonio Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:. Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Agosto de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
QUNTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 concatenado con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso de un Boleto Aéreo de la Línea KLM con destino a ASTERDAM, a nombre de la ciudadana EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, el cual tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Publicada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al primero (01) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. LILIAM QUEVEDO M








LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. ORLYMAR CARREÑO





LQM/jar.-