REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 16 de Diciembre de 2003
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL Wk01-P-2003-000161




Vistas las solicitudes que hiciere la DRA. MERCEDES PONCE en la presente causa, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA quien es Estadounidense, nacido en Maniatan, mayor de edad nacido en fecha s19-10-1981 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalía García y Mario Valdez, titular de la cédula de identidad N° 15.462.593 en el cual requiere se sustituya la medida privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
En fecha 2 de Abril de 2003 el Tribunal Tercero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA
En fecha 17 de junio de 2003 La Fiscalía Primera del Estado Vargas, presentó acusación en contra del ciudadano presunta comisión del Delito de Homicidio en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del Código Penal.

Vista la solicitud y de la revisión de la presente causa, no se evidencia que las condiciones, en las cuales el Tribunal de Control se fundamentó, a los fines de tomar la decisión en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hubieren modificado, toda vez que no le ha sido cambiada la calificación Jurídica del delito por el cual se le formuló acusación, el cual es el delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del Código Penal el cual establece una pena de presidio de doce a dieciocho años con un rebaja de un tercio lo que sería un tiempo aproximado de seis años y meses.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que el ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA, no se encuentra dentro de la excepciones de proporcionalidad, prohibiciones y limitaciones contenida en los artículos 244; 245 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que desde la fecha de su detención hasta la presente fecha no han transcurrido el lapso allí previsto, el acusado no tiene la edad de setenta años, ni consta que padece enfermedad alguna en fase terminal, y la pena que se le pudiera imponer, por el delito por el cual se le acusa, es mayor de tres años en su límite máximo. En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de la defensa. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensa, de acordar Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido ANTONIO GARCIA quien es Estadounidense, nacido en Maniatan, mayor de edad nacido en fecha s19-10-1981 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalía Garcia y Mario Valdez, titular de la cédula de identidad N° 15.462.593.
Publíquese, Diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN


LA SECRETARIA


ABG. ORLIMAR CARREÑO