REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio
Ciruito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000183
ASUNTO : WK01-P-2003-000183

Macuto, 22 de Diciembre de 2003

TRIBUNAL MIXTO
LA JUEZ PRESIDENTE: DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN

LOS ESCABINOS: LAREZ ROJAS FELIX MANUEL
VERA ARISTIGUETA LUIS ALEJANDRO


FISCALSEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA

DEFENSORES PRIVADOS: DR. OLIVO VARGAS BARRAGAS
DR. LUIS ALFONZO RAMOS TORRES

ACUSADO: CARLOS JOSE PAREDES ROJAS
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 4.560.795

DELITO: OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia en el juicio seguido en contra del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-03-1951 de 52 años, desempleado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.560.795, hijo Carmen Josefina Rojas Sánchez y Guillermo José Paredes, a quien se le acusa por la comisión del delito OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS
En la acusación Fiscal, que riela en la presente causa, ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
"Buenas Tardes, en la tarde de hoy a esta Fiscalía a mi cargo le ha correspondido formular acusación formal en contra del ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS de nacionalidad venezolana, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero del año 2002, cuando el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional cuando los mismos efectuaban una visita domiciliaria en la vivienda propiedad del hoy acusado CARLOS JOSE PAREDES, visita esta autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en fecha 01-02-2002; una vez trasladada la comisión policial a la residencia del hoy acusado ubicada en el Bloque 2, piso 07, apto. 75, letra B de la Urbanización Páez de Catia La Mar, haciéndose acompañar de tres testigos al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por el hoy acusado procediendo a efectuar la revisión correspondiente en ese momento un efectivo militar de la comisión quien se encontraba en la parte posterior en compañía de un testigo, observó que por la ventana del apartamento lanzaron un objeto que al ser revisado por el funcionario en compañía del testigo, resulto ser una bolsa plástica de color verde la cual contenía en su interior once envoltorios de color blanco, que al ser sometidos a la experticia resulto ser marihuana con un peso 39,6 GRAMOS; a los fines de poder hacer efectiva esta pretensión señalo los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar, 1.- Acta Policial de fecha 07-02-2002; 2..- Auto de apertura Fiscal; 3.- Declaración de los ciudadanos Ranses Malave Zambrano, Clever Delgado Valera, Elvin José Salazar, Rojas Bracamonte Miguel Angel, quienes con su declaración indicaran las circunstancias te tiempo modo y lugar en que se realizo la aprehensión del hoy acusado y la sustancia incautada; 4.- Declaración de los funcionarios Rivero Lagos Henrry, Camacho Luis, Sayago Jaime, Gonzalez Duran Oscar, Nieto Douglas, Sarmiento Cordero, estos funcionarios actuantes, darán fe de las condiciones de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado; 5.- Experticia química de la sustancia incautada. 6..- Declaración de los expertos ADCHEL TORO VIELMA y NORELIS MATHEUS LEAL; en el transcurso de este debate demostrare la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del hoy acusado, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
"En consideración a los hechos y el derecho alegados en el discurso de la representante del Ministerio Público en el cual les imputa a nuestro defendido CARLOS JOSE PAREDES ROJAS el delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal, en atención a que la comisión de la Guardia Nacional que practico el allanamiento deja bien claro en el acta policial elaborada por ellos que dentro del apartamento de nuestro defendido no se encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha comisión practicó la incautación de dos piezas de ropa propiedad de nuestro defendido para efectuarle una experticia química forense, cuyo dictamen pericial signado con el N° CO-LC-DQ-02-250 de fecha 22-02-2002, fue negativo; aparte de eso el acta policial señala que nuestro defendido se encontraba absolutamente solo en el apartamento de su propiedad, también quiero hacer referencia que no existe un reconocimiento físico directo de los funcionarios actuantes para con mi defendido, en cuanto a las pruebas se refiere nos adherimos al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que beneficie a nuestro patrocinado y que hayan sido ofrecidas oportunamente por la Fiscalía dentro del lapso procesal, es todo".

LAS PRUEBAS
Fueron traídos los documentos y las testimoniales de los funcionarios y testigos, quienes fueron debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio.
DOCUMENTALES
El acta Policial de fecha 7 de febrero de 2002 la cual se incorpora por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se establece el procedimiento llevado a cabo en el momento de la detención al practicar la visita domiciliaría según orden emanada del Juez Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas.
TESTIMONIALES
Se recibe declaración del Funcionario NIETO NIETO DOUGLAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.729.308, quien estando legalmente juramentado expuso entre otras cosas lo siguiente: "Eso fue en febrero de 2002 en la Urbanización Páez apartamento 75E, fuimos en una comisión con seis efectivos entre ellos yo, fuimos a la casa el Teniente le toco la puerta el acusado abrió, entramos a su residencia revisamos la casa y allí no conseguimos nada y al rato subió el efectivo que estaba abajo con un testigo y subió con un envoltorio contenido de once porciones de presunta droga, es todo". Seguidamente fue interrogado por las partes, a preguntas de la Fiscal respondió entre otras cosas: "Que el efectivo que estaba abajo subió y le explico al teniente que observó cuando de dicho apartamento lanzaron una bolsa plástica contentiva de presunta droga; que lo primero que revisamos fue los cuartos, las camas, los closet; que no se incauto nada; que se llevaron una ropa del acusado y se le hizo una experticia; el testigo reconoce la firma que suscribe el acta policial. A preguntas de la defensa respondió: "que observo que había suficiente iluminación detrás del edificio; Que en el apartamento no se consiguió nada, únicamente la ropa del imputado. No hubo preguntas de la Juez Presidente.
Se recibió declaración del ciudadano SALAZAR HIGUERA ELVIN JOSE, quien estando debidamente juramentado expuso lo siguiente: "Iba yo a la Universidad en un auto bus y la Guardia me mando a parar para un procedimiento de drogas, el distinguido Manzanilla me señalaba la bolsa y que era aquella y que había caído del piso siete, es todo". A preguntas de la Fiscal respondió: "Que él nada más vio la bolsa que venia cayendo; que no vio precisamente a persona alguna arrojar la bolsa; que no había mucha visibilidad; que él no vio lo que contenía la bolsa; que no llegó a subir al apartamento que estaban allanando, es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: "Que observó cuando arrojaron la bolsa del piso siete, pero que no sabe si fue de la sala, la cocina; que no reconoce al acusado presente en la sala como la persona que arrojó la bolsa plástica, es todo". Hubo preguntas de los jueces legos. A preguntas de la Juez presidente respondió que observo dentro de la Bolsa puros envoltorios de presunta droga; que no tiene idea de cuantos apartamentos por piso tiene dicho edificio. Que el estaba en una hilera que le señala el funcionario; Que reconoce la firma como suya que se le pone de vista y manifiesto.
Fue recibida declaración del Funcionario SAYAGO JAIMES OSCAR GILBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.137.702; quien expuso: “ El día 07-02-2002, hicimos una visita domiciliaria a la residencia del ciudadano CARLOS PAREDES, llegamos al bloque 2, previamente se hizo un reconocimiento al bloque, llagamos al apartamento 75-B, como de 07:00 a 07:05 p.m., tocamos la puerta, nos abrió el señor PAREDES, nos identificamos como funcionarios y en presencia de los testigos procedimos a hacer la revisión, en ese momento se presenta el Distinguido MANZANILLA y el testigo , manifestando que del apartamento lanzaron una bolsa con presunta droga, revisamos todo el inmueble y no se halló ningún objeto de interés criminalístico, es todo. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien solicito se deja constancia de lo respondido por el funcionario, en el sentido de que: aproximado como de 7 a 8 Guardias Nacionales; días antes se hizo una revisión para cualquier eventualidad; el era la única persona; entramos a la habitación, no conseguimos nada, pero encima de la cama habían dos prendas de vestir impregnadas de drogas; colinda con la parte de atrás del edificio; no en ningún momento; es una similitud; duro como veinte a treinta segundos para abrir la puerta; si, es mía la firma. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado DR. OLIVO VARGAS BARRAGAN, a los fines de que interrogue al funcionario, quien solicito se dejara constancia de lo respondido por el funcionario, en el sentido de que: yo no dije uno, dos o tres minutos ya que son siete pisos; no tengo la exactitud de los minutos (CONSTANCIA); por medida de seguridad se tenía que hacer un reconocimiento; yo hable de presunto, eso lo determina la experticia. Cesó.
Se recibió declaración del funcionario CAMACHO GELVEZ LUIS ARTURO, titular de la cedula de identidad V-9.207.388, quien expuso: El 07-02-2003, se constituyó una comisión para un allanamiento en el bloque dos de la Páez, se ubicaron dos testigos, como a las 07:05 p.m., subimos al apartamento, tocamos la puerta, el propietario se tardo de cuarenta minutos para abrir, nos identificamos como funcionarios, inmediatamente subió uno de los funcionarios manifestando que de la ventana se había lanzado un objeto, revisamos el inmueble y no se halló nada, se encontramos dos prendas de vestir impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante, es todo. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Funcionario actuante en el procedimiento, quien solicito se dejara constancia de lo respondido por el funcionario, en el sentido de que: Se envían dos Guardias Nacionales a la parte de atrás del edificio y el resto suben con los testigos al apartamento; el señor tardo de 40 a 50 minutos para abrir la puerta, nos identificamos como funcionarios; simultáneamente no, se tardaron un lapso de tiempo; estábamos revisando cuando ellos llegaron; no había otra persona; estaba una habitación que daba con la parte de atrás del edificio; estaba nervioso, pero calmado; por la fiscalía Séptima y el segundo de Control por una presunta droga (CONSTANCIA); el Distinguido Manzanilla Rivas; Guardia Nacional Sarmiento Cordero y el Testigo. Cesó.
Se recibió declaración del Funcionario SARMIENTO CORDERO DELVIS YOHAN, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien dijo ser y llamarse SARMIENTO CORDERO DELVIS YOHAN, titular de la Cédula de identidad N° 14.209.238, quien expuso El 07-02-2002, se constituyó una comisión, el comandante de la comisión me dio la orden de cubrir la parte trasera del edificio, ya se había hecho un reconocimiento, estando en el sitio sale una sombra de esa ventana, y lanza una bolsa con once envoltorios, la agarramos y subimos al apartamento, y se la mostré al Teniente Guerrero Lago. Cesó. Seguidamente se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, y solicito se deja constancia de la respuesta dada en el sentido de que: El reconocimiento consistía en reconocer el lugar donde se va a hacer la visita; estábamos en la parte trasera; yo lo teníamos ubicado; no le se decir cuantos pisos tiene el bloque; la verdad es que no le se decir; ya teníamos ubicado el piso, pero la ventana no la tenía ubicada; una vez que recogimos lo lanzado vimos que eran once envoltorios de presunta droga; estaba sola la parte de atrás; por que una vez que subimos y verificamos que era ese piso y le dimos la droga al Teniente; yo cuando subi tome un apartamento de referencia, en el apartamento que no había luz y de allí salio la sombra; si reconozco la firma. Ceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, a los fines de que interrogue al funcionario, quien solicito se dejara constancia de las respuestas dadas por el testigo, en el sentido de que: En la parte trasera, estábamos en la parte central; era deficiente la luz, por eso vi el reflejo; no había más nadie sino nosotros; unos 10 o 15 metros de distancia; precisamente ese fue el apartamento de referencia que tomo, la ventana que no tenía luz; aproximadamente de uno a dos minutos; de uno, dos a tres minutos aproximadamente; los que estaba en el apartamento me dijeron que no se encontró nada; no, por que fue un reflejo que vi por la ventana, por lo tanto por cuanto la luz era deficiente no lo reconocería (CONSTANCIA). Cesó.
Se recibió la declaración del ciudadano MALAVE ZAMBRANO RANSES GUSTAVO, titular de la cedula de identidad V-13.672.676, quien expuso: Nos pararon el Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional ubicada en Catia La Mar, para que sirviéramos de testigos, pero en el sitio no se consiguió nada. Cesó. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contesto: Por los dueños de la casa, creo; una muchacha, la señora y el señor. Cesó. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas formuladas contesto: La señora, una muchacha joven, un niño y el señor; abrieron de manera normal; ellos me dijeron que entrara al cuarto; no percibí ningún olor. Cesó. Seguidamente el Tribunal le pregunta al representante del Ministerio público, si tenía algún otro destino que evacuar, a lo que respondió que no. Cesó.
Seguidamente el Tribunal pasó a incorporal al debate a través de su lectura por secretaría las pruebas documentales solicitadas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, las cuales consisten en: el auto de apertura de la investigación; el acta de Visita Domiciliaria y el resultado de la Experticia química. Cesó
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía, el acta policial tienen valor de prueba documental, toda vez que llena los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que allí se deja constancia.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos explanados en la acusación, que se estableció en el acta policial de fecha 7 de febrero de 2002 de la primera pieza, consignada por la Fiscalía, no fue corroborada en el presente juicio, los testigos fueron llamados a rendir declaración en el juicio, no pudiendo demostrar que efectivamente la sustancia que fue lanzada en una bolsa plástica desde el edifico hubiera salido del apartamento ubicado en el Bloque 2, piso 07, apto. 75, letra B de la Urbanización Páez de Catia La Mar, ni tampoco se demostró que la persona que lanzo dicha bolsa fuera el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, no evidenciandose de la declaración de los funcionarios ni testigo que hubiera sido visto el acudsado lanzando la bolsa desde el apartamento, no se encontro ninguna sustanmcia prohibida dentro del apartamento lo cual ha sido evidenciado suficientemente en el acta levantada por los funcionarios lo cual es coincidente con lo dicho en el juicio oral y publico llevado a cabo.
En el juicio no comparecieron los expertos que realizaron la experticia practicada, sin embargo al no ser controvertida, se valora por cuanto emana de funcionarios adscritos al Laboratorio Central del la Guardia Nacional, quienes están debidamente juramentados, y se da por cierto el resultado de la experticia química realizada la cual arrojó la siguientes conclusiones: la muestra corresponde a MARIHUANA, el peso de la muestra recibida fue de TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (39,06 g) .

Corresponde al Estado la prueba de los hechos imputados en la acusación Fiscal, toda vez que el principio de inocencia, invierte la carga de la prueba, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, haciéndese necesaria no sólo la demostración del hecho sino también la responsabilidad del imputado.
No emerge de las pruebas presentadas en el juicio, elementos suficientes, que demuestren la culpabilidad del Acusado en los hechos que le imputó el Representante Fiscal en su acusación, toda vez que no quedó demostrado en el juicio que hubieren desplegado la conducta descrita en la acusación Fiscal, a lo que en sus conclusiones el Ciudadano Fiscal, solicitó a este Tribunal la Absolución, en ejercicio de las facultades establecidas e el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose llevado a cabo el debate oral y publico sin que fueran recibidas las pruebas testificales, ofrecidas por la Fiscalía, este Juzgador ha de concluir que no habiendo plena prueba en contra del acusado, que demuestre que efectivamente fue la persona que lanzara desde el apartamento ubicado en el Bloque 2, piso 07, apto. 75, letra B de la Urbanización Páez de Catia La Mar, la bolsa contentiva de la sustancia estupefaciente. En este juicio, no pudo establecerse con certeza que el acusado fuera la persona autora de los hechos, por no haber sido traído a juicio la plena prueba de la vinculación fáctica entre el acusado y los hechos por lo cuales se formulo la acusación, en consecuencia, por aplicación del principio ACCUSATORE NON PROBANTE ACCUSATUS ABSOLVITUR; cuando el acusador no prueba se absuelve al acusado, debe este Tribunal ABSOLVER. Y así se declara.

En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, se incorporan los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Y DE LAS COSTAS

Conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal dictada como fue Sentencia absolutoria acordó la libertad desde la sala de audiencia del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, ampliamente identificado.

Con relación a la incautación o comiso de otros objetos o bienes, consta en las actas procesales la incautación de una sustancia que resultó ser en consecuencia se ORDENA LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Ofíciese a la Fiscal Superior. Y así se declara.
Y así se declara.
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno. Así como lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio Mixto PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ABSUELVE, por unanimidad al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-03-1951 de 52 años, desempleado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.560.795, hijo Carmen Josefina Rojas Sánchez y Guillermo José Paredes. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ORDENA LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Ofíciese a la Fiscalía Superior.
Publíquese, Diarícese, Notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN
LOS ESCABINOS


LAREZ ROJAS FELIX MANUEL VERA ARISTIGUETA LUIS ALEJANDRO



LA SECRETARIA

ABG. ORLIMAR CARREÑO