REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001187
ASUNTO : WP01-S-2003-001187


LA JUEZ: DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
FISCAL segundo DEL MINISTERIO PUBLICO: BEATRIZ MORALES
DEFENSOR PUBLICO : DRA. MILETZI BUENO


ACUSADOS:
OSCAR MICNIAS MENDOZA ROSAL

ANTONI RAMON CASTRO CASTILLOS


DELITO: ROBO AGRAVADO

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia en el juicio que concluyó seguido en contra de los acusados OSCAR MICNIAS MENDOZA ROSAL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 07-08-83, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OSCAR MENDOZA y MARIA ELENA ROSAL, titular de la Cédula de identidad Número 16.726.612, y el ciudadano ANTONI RAMON CASTRO CASTILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 04/03/84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALEXIS CASTRO y LEGIA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Número 18.756.646, a quienes se le acusa por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

LOS HECHOS
Cedida la palabra al Representante Fiscal, quien expuso en forma oral su acusación, quien además calificó los hechos como el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 del Código Penal, el hecho ocurrido siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde por el sector del Trébol Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas,en virtud que los referidos ciudadanos habían penetrado una residencia y bajo amenaza de muerte con un a arma de fuego había despojado a ZAMORA MARCANO EDWIN JEUS, PADILLA RODRIGUEZ DARWIN LEONARDO, JUNIOR SALVADOR IRIARTE, despojandolos de lo siguiente la cantidad de (140.000.00 Bs.), un reloj de pulsera marca casio, al segundo lo despojaron de una esclava de metal amarillo, un reloj de pulsera marca swuat, un radio am, marca sony, pequeño, un teléfono celular, marca Samsum, y al tercero lo despojaron de la cantidad de (160.000.00 Bs), al igual se le incautó objetos varios señalados en el acta policial, asimismo se le incautó un arma de fuego tipo pistola marca prieto, berettacalibre 7.65 milimetro, pavon de color negro, con caha de material sintetico de color negro con los seriales desgastado, una cacerina de 12 valas del mismo calibre sin percutir, así mismo expuso los medios probatoriosn que se fundamenta la acusación: 1) Testimonios de de los funcionarios aprehensores, 2) Testimonisos de la Victima, 3) Testimonio de los expertos.
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
DRA. MILETZY BUENO RAMIREZ, quien manifestó que rechaza los hechos imputados por la Representante del Ministerio público, que se opone a los medios de pruebas presentados por la vindicta pública, por cuanto no identifica a las personas, ni señala su utilidad y pertinencia y necesidad, tal como lo establece el artículo 28, numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal, por todo lo antes expuesto es por lo solicito al Tribunal se sirva no admitir la acusación aquí presentada por la Representante del Ministerio público, y que en caso de que sea admitida dicha acusación, me acojo al principio de comunidad de las pruebas.
El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “En cuanto a la excepción interpuesta la defensa, fundado en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esa excepción, el Tribunal expresa que en cuanto a los requisitos de procedibilidad se hace improcedente la misma por que se trata de casos en los cuales antes de formular acusación en contra de otra persona, se debe llenar unos requisitos establecidos por la Ley, lo demás serian los requisitos de la acusación, en tal sentido el Tribunal le cede nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público, a los fines de que señale claramente los medios de pruebas, así como cual es su pertinencia en importancia a este debate oral y público.
Acto seguido la Representante del Ministerio Público explanó claramente todos y cada uno de los elementos de pruebas, así como su importancia, pertinencia y necesidad. Seguidamente Oída como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, estima que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite la acusación en todas y cada una de sus partes, así como sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes.
LAS PRUEBAS
Fueron ofrecidas por las partes, en el juicio Oral y Público, llevado al efecto en la Sala de Audiencia las siguientes: Testimonio de funcionarios y testigos.
Funcionario RIVILLO COLMENAREZ JHONN ALEXANDER, Portador de la Cedula de Identidad N° 12.461.588, quien es de Profesión oficial de la Policía Metropolitana del estado Vargas, quien es funcionario actuante del presente procedimiento, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes: “Nos informaron vía comunicación de radio que unos sujetos iban a atracar, nos trasladamos al sitio mi compañero y yo, y saliendo de la casa vimos a un sujeto salir era un menor de edad, los habitantes de la casa nos informa las características de los otros dos, en eso vamos al callejón y encontramos a dos sujetos saltando una pared y le dimos voz de alto porque tenían las mismas características, uno de ellos tenia un dinero la cantidad de Trescientos dos mil bolívares, un celular, dos relojes y un arma de fuego”, es todo. Ceso, acto seguido se le cede la palabra a las partes para que interroguen al funcionario, lo cual ejerció su Derecho el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas las siguientes:”fue en el sector el Trébol en la parte de atrás hay un callejón y una quebrada, estábamos buscando a una pareja, nos informaron vía radio, éramos dos funcionarios los que hicimos la aprehensión, a pregunta formulada la fiscal la ciudadana defensora pública objeto la misma ya que la fiscalia pretende hacer un reconocimiento sin cumplir con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ”, es todo cesó, así como la defensa Pública DRA. MILETZI BUENO, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas las siguientes:” eran tres sujetos portando arma de fuego que pretendía atracar una banca de caballos en el sector el trébol, nos informo control maestro nos da la información no se quien llamo, estaban los tres testigos victimas, quienes no informaron que habían sido atracados, nos dieron las características”, es todo, cesó.
Funcionario RODRIGUEZ JONNY JESUS, Portador de la Cedula de Identidad N° 13.044.306, de Profesión oficial de la policía metropolitana, funcionario aprehensor del presente procedimiento, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes:”eso fue aproximadamente a las cuatro de la tarde, veníamos patrullando por lo que es la calle del trébol, de una residencia nos llaman y nos indican que unos sujetos iban a atracar; nos indicaron las características de los sujetos, encontramos a uno con una pulsera de color amarillo, el era menor, y dos sujetos los encontramos saltando el muro y uno tenia las pertenencias y el arma de fuego de color negro 9 mm, 765”, es todo, cesó. Acto seguido se le cede la palabra a las partes para que interroguen al testigo, lo cual ejerció su Derecho a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. BEATRIZ MORALEZ, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas las siguientes:” ESO FUE EN UNA Residencia tipo apartamento, éramos el oficial Rivillo y mi persona, se les encontró la cantidad de Trescientos Dos mil Bolívares, un teléfono celular y un radio portátil, se les encontró un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 765, con 12 cartuchos”, así como la defensa Publica DRA. MILETZI BUENO, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas las siguientes:”eso fue como a las cuatro de la tarde, si mas no recuerdo pasamos por el lugar y unos ciudadanos nos informaron que los habían asaltado, nos informaron las mismas victimas, las victimas estaban allí”, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no se encuentra presente ningún otro testigo, se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifestó que se acogía a la comunidad de la prueba.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos explanados en la acusación, que se estableció en el acta policial de fecha 8 de junio de 2003, que riela al folio dos (2) de la causa, consignada por la Fiscalía, sólo fue corroborada en el presente juicio por los funcionarios actuante no así por victimas y testigo presencial, los cuales fueron llamados a rendir declaración en el juicio y no comparecieron.

Corresponde al Estado la prueba de los hechos imputados en la acusación Fiscal, toda vez que el principio de inocencia, invierte la carga de la prueba, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, haciéndese necesaria la demostración del hecho y la responsabilidad de los imputados.


No emerge de las pruebas presentadas en el juicio, elementos suficientes, que demuestren la culpabilidad de los Acusados en los hechos que le imputó el Representante Fiscal en su acusación, toda vez que no quedó demostrado en el juicio que hubieren desplegado la conducta descrita en la acusación Fiscal, a lo que en sus conclusiones el Ciudadano Fiscal, solicitó a este Tribunal la Absolución, en ejercicio de las facultades establecidas e el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose llevado a cabo el debate oral y publico sin que fueran recibidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, este Juzgador ha de concluir que no habiendo plena prueba en contra de los acusados, que demuestre que efectivamente fueron las personas que el día 8 de junio de 2003, despojaran de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a los ciudadanos ZAMORA MARCANO EDWIN JEUS, PADILLA RODRIGUEZ DARWIN LEONARDO y JUNIOR SALVADOR IRIARTE, en consecuencia debe este Tribunal ABSOLVER. Y así se declara.


En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, tomando las declaraciones del experto, conforme a los artículos 355 y 356; incorporando el contenido del informe pericial y los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Y DE LAS COSTAS

Conforme A lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal dictada como fue Sentencia absolutoria acordo la libertad desde la sala de audiencia de los acusados OSCAR MICNIAS MENDOZA ROSAL y ANTONI RAMON CASTRO CASTILLOS, ampliamente identificados.


Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio Unipersonal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ABSUELVE a los ciudadanos OSCAR MICNIAS MENDOZA ROSAL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 07-08-83, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OSCAR MENDOZA y MARIA ELENA ROSAL, titular de la Cédula de identidad Número 16.726.612, y el ciudadano ANTONI RAMON CASTRO CASTILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 04/03/84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALEXIS CASTRO y LEGIA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Número 18.756.646. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. ORLIMA CARREÑO


LQM/