REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 23 de Diciembre de 2003
193º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000832

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Dr. ROMULO ENRIQUE SAA en su condición de defensor del acusado EUCLIDES RIVERO TORRES, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21-03-1981 de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Iris Torres y Euclides Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.334.422, en el cual solicita la libertad de su defendido por violación al debido proceso, a la Defensa y quebrantamiento del ordenamiento Jurídico

El Tribunal Observa:
I
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen de la medida, cada tres meses, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:
En fecha 5 de Diciembre del año en curso se pronuncio el Tribunal, aún cuando el solicitante no había adquirido la cualidad de defensor, por no haberse juramentado.
II

El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acto conclusivo, presentando escrito de acusación en contra del acusado de marras por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado con el mismo, la pretensión fiscal y sus fundamentos, así como la posibilidad real para la Defensa de acceder al control de los medios probatorios, antes del juicio oral y publico.
Debemos señalar igualmente que, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, el cual queda excluido del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, llegando incluso a determinar que en aquellos casos en los cuales ocurre el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe igualmente determinarse los motivos que dieron lugar la plazo a los fines de considerar la procedencia o no de la libertad, circunstancia esta que comparativamente se trae a colación en relación al caso que nos ocupa por tratarse de un norma igualmente adjetiva que no conlleva el otorgamiento de la libertad como un beneficio, sino como una consecuencia jurídica de la omisión de un acto procesal, por lo que mal podría acordarse la Medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano EUCLIDES RIVERO TORRES, formalmente acusado por la presunta comisión del delito antes mencionado, pues ello conllevaría inexorablemente a la impunidad en ilícitos pluriofensivos y de tan alta sensibilidad social. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial privativa de libertad, del mencionado ciudadano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguiente pronunciamiento :
Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado EUCLIDES RIVERO TORRES, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21-03-1981 de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Iris Torres y Euclides Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.334.422, conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN


EL SECRETARIO


ABG. ORLIMAR CARREÑO