REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000192.

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO M.

FISCAL PRIMERO: Dr. CHISTIAN QUIJADA

DEFENSORA PUBLICA: Dra. ANA CECILIA MILLAN

ACUSADA: KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER
SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada, KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, quien es de nacionalidad Alemana natural de Koulm, fecha de nacimiento 26-11-52, de 49 años de edad, de profesión u oficio profesora de Ingles, titular del Pasaporte N° 5117040518, residenciado en Calcar Kleferland hohe, str 34, Alemania, a tal efecto este Juzgado procede publicar sentencia en los siguientes términos:








I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 27 de Noviembre del 2003, el Dr. CHRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las seis (6:00 pm.) horas de la tarde, del día 22-12-2001, el funcionario Guardia Nacional, FERNANDEZ PEÑA HERMIDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano UNITED, de del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje del vuelo 776, de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, a través de la maquina de rayos X, Observó que una maleta que tenía sombra no común. Procediendo a retener la mismas y solicitar a través del agente de seguridad de la línea, al propietario de dicho equipaje, presentándose una ciudadana que se identificó con el nombre de KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, asimismo se solicito la colaboración de dos ciudadanas quienes sirvieron como testigos del procedimiento, identificadas como EDELMIRA HENRIQUEZ BENITEZ Cédula de Identidad N° v- 6.016.831 Y OMAIRA MATA MARIN, Cédula de Identidad N° v- 6.490.353, así como el ciudadano JUAN ANTONIO ARIAS, Cédula de Identidad N° v- 9.999.263, a fin de que sirviera como interprete, posteriormente se le preguntó a la ciudadana KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, si la maleta le pertenecía, quien manifestó que sí, luego se procedió al traslado de dicha ciudadana con su equipaje, así como los testigos, e interprete del caso a la sede de la unidad antidrogas, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió tanto a la revisión corporal como de su equipaje, dicha maleta presentaba las siguientes características: maleta confeccionada en material plastico de color negro, marca Echolac, la cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea KLM con la ruta Caracas- Ámsterdam, signado con el serial, N° KL659045, procediendo a extraer las prendas de vestir que se encontraban en el interior de la maleta antes descrita, la cual al ser perforada en la parte interna de la cara posterior, salio un olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo a descubrir el forro de ambas caras de la maleta, detectando que la misma tenia en el interior a manera de doble fondo una pasta de color gris, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente se le practico la prueba de orientación, dando positivo para cocaína, posteriormente al ser pesada la maleta la misma arrojó un peso bruto de Trece kilos novecientos gramos (13K, 900Gram.). Considera esta Representación Fiscal que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Es todo”.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dra. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica Dra. ANA CECILIA MILLAN, Quien manifiesta lo siguiente:” Oída la declaración de mi defendida solicito muy respetuosamente al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal se aplique la pena correspondiente en este mismo acto, es todo”. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó a la acusada antes identificada: KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que para cumplir la pena me manden al Centro de Santa Ana” Es todo. Ceso.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó: Renunció al Recurso de Apelación. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/1912 de fecha 28 de Diciembre del 2001, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana en virtud de que siendo aproximadamente las seis (6:00 pm.) horas de la tarde, del día 22-12-2001, el funcionario Guardia Nacional, FERNANDEZ PEÑA HERMIDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano UNITED, de del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje del vuelo 776, de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, a través de la maquina de rayos X, Observó que una maleta que tenía sombra no común. Procediendo a retener la mismas y solicitar a través del agente de seguridad de la línea, al propietario de dicho equipaje, presentándose una ciudadana que se identificó con el nombre de KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, asimismo se solicito la colaboración de dos ciudadanas quienes sirvieron como testigos del procedimiento, identificadas como EDELMIRA HENRIQUEZ BENITEZ Cédula de Identidad N° v- 6.016.831 Y OMAIRA MATA MARIN, Cédula de Identidad N° v- 6.490.353, así como el ciudadano JUAN ANTONIO ARIAS, Cédula de Identidad N° v- 9.999.263, a fin de que sirviera como interprete, posteriormente se le preguntó a la ciudadana KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, si la maleta le pertenecía, quien manifestó que sí, luego se procedió al traslado de dicha ciudadana con su equipaje, así como los testigos, e interprete del caso a la sede de la unidad antidrogas, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió tanto a la revisión corporal como de su equipaje, dicha maleta presentaba las siguientes características: maleta confeccionada en material plastico de color negro, marca Echolac, la cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea KLM con la ruta Caracas- Ámsterdam, signado con el serial, N° KL659045, procediendo a extraer las prendas de vestir que se encontraban en el interior de la maleta antes descrita, la cual al ser perforada en la parte interna de la cara posterior, salio un olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo a descubrir el forro de ambas caras de la maleta, detectando que la misma tenia en el interior a manera de doble fondo una pasta de color gris, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente se le practico la prueba de orientación, dando positivo para cocaína, posteriormente al ser pesada la maleta la misma arrojó un peso bruto de Trece kilos novecientos gramos (13K, 900Gram.).
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 22 de Diciembre del 2001, suscrita por los funcionarios (GN) FERNANDEZ PEÑA HERMIDES, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. No. CO-LC-DQ-01/1912 de fecha 28 de Diciembre del 2001, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Gramos con Dos Décimas (7.468,2 g) con una pureza de 85,7% . y un peso neto de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SITETE GRAMOS CON OCHO DECIMAS (2.277,8).
TERCERO: Con la declaración del acusado KATHARINA GEB OLLIGSHLAGER, quien ADMITIO LOS HECHOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana KATHARINA GEB OLLIGSHLAGER, en virtud de que siendo aproximadamente las seis (6:00 pm.) horas de la tarde, del día 22-12-2001, el funcionario Guardia Nacional, FERNANDEZ PEÑA HERMIDEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano UNITED, de del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje del vuelo 776, de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, a través de la maquina de rayos X, Observó que una maleta que tenía sombra no común. Procediendo a retener la mismas y solicitar a través del agente de seguridad de la línea, al propietario de dicho equipaje, presentándose una ciudadana que se identificó con el nombre de KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, asimismo se solicito la colaboración de dos ciudadanas quienes sirvieron como testigos del procedimiento, identificadas como EDELMIRA HENRIQUEZ BENITEZ Cédula de Identidad N° v- 6.016.831 Y OMAIRA MATA MARIN, Cédula de Identidad N° v- 6.490.353, así como el ciudadano JUAN ANTONIO ARIAS, Cédula de Identidad N° v- 9.999.263, a fin de que sirviera como interprete, posteriormente se le preguntó a la ciudadana KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, si la maleta le pertenecía, quien manifestó que sí, luego se procedió al traslado de dicha ciudadana con su equipaje, así como los testigos, e interprete del caso a la sede de la unidad antidrogas, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió tanto a la revisión corporal como de su equipaje, dicha maleta presentaba las siguientes características: maleta confeccionada en material plástico de color negro, marca Echolac, la cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea KLM con la ruta Caracas- Ámsterdam, signado con el serial, N° KL659045, procediendo a extraer las prendas de vestir que se encontraban en el interior de la maleta antes descrita, la cual al ser perforada en la parte interna de la cara posterior, salio un olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo a descubrir el forro de ambas caras de la maleta, detectando que la misma tenia en el interior a manera de doble fondo una pasta de color gris, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente se le practico la prueba de orientación, dando positivo para cocaína, posteriormente al ser pesada la maleta la misma arrojó un peso bruto de Trece kilos novecientos gramos (13K, 900Gram.). En virtud de ello, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dr. CHRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado KATHARINA GEB OLLIGSCHALAGER.
Igualmente se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana KATHARINA GEB OLLIGSCHLAGER, quien es de nacionalidad Alemana natural de Koulm, fecha de nacimiento 26-11-52, de 49 años de edad, de profesión u oficio profesora de Ingles, titular del Pasaporte N° 5117040518, residenciado en Calcar Kleferland hohe, str 34, Alemania,, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:. Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Diciembre de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Experticiqa Química a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Públicada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al primero (08) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. LILIAM QUEVEDO M
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO