REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Diciembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005099
ASUNTO : WP01-S-2003-005099



Corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. TRINO ARCAY en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano OJEDA GUILLEN JOHAN MANUEL, Titular de la cédula de identidad N° V-14.935.942, de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de SENOBIA GUILLEN DE OJEDA (V) Y MANUEL RAMON OJEDA (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Martín, Barrio Fe y Alegría, Casa sin Número, Caracas., mediante el cual manifiesta y requiere entre otras cosas lo siguiente:“…Solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículo 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerde sustituir la medida judicial de privación de libertad que pena sobre mi defendido UT supra mencionado, en virtud de que, a juicio de esta defensa puede ser perfectamente garantizado su comparecencia a juicio, por una parte , y por la otra, el mismo presenta trastornos mentales que requieren atención medica especializada, la cual no es garantizada en el recinto carcelario en el que se encuentra recluido, lo cual es también violatorio de sus derechos fundamentales, a la vez que constituyen un peligro por su vida su permanencia en dicho recinto, toda vez que, tal y como se evidencia de los informes psiquiátricos cuyas copias simples anexo al presente constante de dos (2) folios útiles, reforzando así los que consta en el expediente, dicho ciudadano tiene una edad mental no acorde con su edad cronológica. Por todo lo expuesto ratifico la solicitud de libertad de mi patrocinado, previa de la sustitución de la medida privativa por una menos grave conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal penal…”

De la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente Causa, se puede observar que riela a los folios 37 al 39 escrito presentado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde formula acusación en contra del imputado OJEDA GUILLEN JOAN MANUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos, y NO consta en autos ningún instrumento que pudiera hacer pensar a quien aquí decide que han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de agosto del año en curso, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del escrito presentado por la defensa este Tribunal acuerda oficiar al Internado Judicial de Los Teques centro de reclusión donde se encuentra recluido el mencionado ciudadano a los fines de que lo trasladen a la Medicatra Forense a objeto de que le realicen los exámenes médicos necesarios para garantizarle la atención medica que requiera.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho:


PRIMERO: NEGAR la solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de 2003. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Oficiar al Internado Judicial de los Teques a los fines de que trasladen al ciudadano JOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN a la Medicatura Forense. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Oficiar a la Medicatura Forense con el objeto de que le realicen al ciudadano JOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN los exámenes médicos necesarios para garantizarle la atención medica que requiera. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia y en Nombre de República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud realizada por el Dr. TRINO ARCAY en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano OJEDA GUILLEN JOAN MANUEL, antes identificado, mediante la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido; en consecuencia: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de 2003; Oficiar al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que trasladen al ciudadano JOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN a la Medicatura Forense, y Oficiar a la Medicatura Forense con el objeto de que le realicen los exámenes médicos necesarios a fin de garantizarle la atención medica necesaria.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO





LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO