REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2000-000002
ASUNTO : WK01-P-2000-000049
ASUNTO ANTIGUO : 4U-460-00

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: YUSSED ALBERT MORALES SIERRA
DEFENSOR: MAGALY DÁVILA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano YUSSED ALBERT MORALES SIERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Sierra y José Morales, residenciado en Calle Real de Los Frailes, Callejón Macayapa, Casa 22-A, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 13.158.972.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 19 y 24 de Noviembre del año en curso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO GONZALEZ, formuló acusación en contra del ciudadano MORALES SIERRA YUSSED ALBERT, arriba identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que el día 25 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria de Catia la Mar del Estado Vargas, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en la unidad 1953, se entrevistaron con el ciudadano ZAMBRANO OVIEDO NELSON, de 46 años de edad, C.I. 13.580.256, quien indicó que en la parada de las Tunitas se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos procedió a amenazarlo de muerte, portando un arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado por el referido ciudadano, acompañados por el mismo. Al llegar al lugar, avistaron a tres ciudadanos que fueron señalados y reconocidos por el denunciante, a los cuales le dieron la voz de alto, indicándoles la causa por la cual iban a retenerlos y leyéndoles sus derechos conforme a los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, amparados en el articulo 220 ejusdem, procedieron a efectuarle la revisión corporal, quedando identificado uno de ellos como MORALES SIERRA YUSSED ALBERT, de 27 años de edad, C.I. 13.158.972, residenciado en la calle real de los Frailes de Catia callejón Magayapa, casa n° 20, Caracas, a quien se le localizó en forma oculta en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha, un arma de fuego tipo Revolver de pavón de color negro, con cacha de material sintético color negro, marca Smith & Wesson, serial de cilindro 07904, calibre 38mm, contentivo de tres balas calibre 38, sin percutir, así mismo quedaron identificados los ciudadanos que se encontraban acompañando al ciudadano descrito como: ABELLO SANZ JOHAN ALEXIS, de 18 años de edad, C,I. 15.325.335, residenciado en Barrio Simón Rodríguez Manicomio, casa s/n, Caracas, y FRANCISCO JAVIER BARRIOS NUÑEZ, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en Baruta, calle 24, bloque 28, apartamento 28-7, Caracas, quedando retenidos por la causa antes descrita, pasando todo el procedimiento a la Sección de Investigaciones de la Comisaría José Maria Vargas de la Guaira.

Por su parte, la Defensa Pública Penal del ciudadano MORALES SIERRA YUSSED ALBERT, ejercida por la Profesional del Derecho MAGALY DAVILA, arguyó que han transcurrido mas de dos años desde que su representado se encuentra sindicado en base a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, teniendo la Defensa la certeza y la convicción de que el mismo es totalmente inocente de los hechos que el Ministerio Público le ha imputado. El Ministerio Público tiene un gran trabajo que es demostrar la culpabilidad de su representado en un delito tan grave y para que pueda ser condenada una persona a la pena que prevea la ley por este, debe demostrarse en la audiencia de una manera plena y convincente que su representado es o ha sido el autor del hecho. La defensa ratificó el hecho que el Ministerio Público no podría aportar ni demostrar que su representado es responsable de tal imputación.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso de la audiencia, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, no aportó alguno de ellos al debate, por lo que, no pudo realizarse el contradictorio al no haber medios probatorios que apreciar. Como consecuencia de ello, el Representante del la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte de él.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como consecuencia de los sucesos arriba explanados, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MORALES SIERRA YUSSED ALBERT, en la comisión del mismo. Es por ello que, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano MORALES SIERRA YUSSED ALBERT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YUSSED ALBERT MORALES SIERRA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ