REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000003
ASUNTO ANTIGUO : 4U-364-00

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ MORALES
ACUSADO: JULIO CÉSAR MATA y ELLERY JOSÉ VILLAROEL
DEFENSORES: ELENA TOVAR DE GRECO y REINALDO ARIAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR MATA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nereida del Carmen Vásquez y Julio César Mata Rodríguez, residenciado en la Calle Democracia, Casa N° 39, La Lucha, Catia la Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.567.380 y ELLERY JOSE VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zobeida González y Juan Villarroel, residenciado en la Calle El Puente, Casa N° 22, La Lucha, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.313.848.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 14 y 19 de Noviembre del año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada BEATRIZ MORALES, formuló acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MATA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente y ELLERY JOSE VILLARROEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y penado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, toda vez que el día 17 de Agosto de 2000, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Carayaca, de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el sector Cruz Verde de la Parroquia Carayaca, fueron advertidos por el ciudadano ALDENSON DIAZ JUAN, residenciado en el sector El Tiesto, S/n, Tarma Parroquia Carayaca, que en el lugar antes mencionado se estaba perpetrando un robo, por lo que procedieron con las precauciones del caso a verificar la situación, percatándose que en el interior del local, varias personas tenían retenido a un ciudadano, entrevistándose con los ciudadanos IBAÑEZ PEDRO ANTONIO, quien informó que la persona que tenían retenida, portando Un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de la cantidad de ocho mil bolívares y GONZALEZ JAVIER RAMON, quien hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, modelo Especial, calibre 7.65 mm, serial único visible 245088, pavón de color negro, con la cacha de material sintético del mismo color, sin cacerina, la cual (dicha arma de fuego), al revisarla tenía en recámara un cartucho del mismo calibre, sin percutir, indicando el ciudadano que la misma se la quitaron a la persona que habían retenido y que momentos antes lo despojó de la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, y que dichos ciudadanos informantes se encontraban en el mencionado establecimiento en calidad de clientes, procediendo a incautar la mencionada arma, quedando identificado el ciudadano detenido como MATA VASQUEZ JULIO CESAR, igualmente fueron informados tanto por el testigo, como por los denunciantes, que dicha persona se encontraba en compañía de otra persona que tripulaba una motocicleta y que esperaba en la parte exterior, avistando al mismo y dándole la voz de alto, procediendo a practicarle la detención a dicho ciudadano quien al ser identificado manifestó ser y llamarse VILLARROEL GONZALEZ ELLERY JOSE, el mismo tripulaba una moto marca Yamaha, modelo DT-175, de color azul y blanco, sin placas, año 99, en dicho procedimiento no se logró recuperar el dinero robado.

La Defensa Pública Penal del ciudadano JULIO CESAR MATA, ejercida por la Profesional del Derecho ELENA TOVAR, arguyó que en el transcurso del juicio sería el Representante del Ministerio Público, la persona encargada de demostrar la acusación que formuló en contra de su patrocinado, con los medios probatorios que decía poseer y sería luego del debate contradictorio, que se resolvería acerca de la culpabilidad o no de él en los hechos.

Por su parte, la Defensa Pública Penal del ciudadano ELLERY JOSE VILLARROEL, ejercida por el Abogado REINALDO ARIAS, arguyó que es tarea del Representante del Ministerio Público, demostrar con los medios probatorios ofrecidos la culpabilidad de su patrocinado en los hechos y que ésta debe demostrarse en la audiencia de una manera plena y convincente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, aportó únicamente al debate la declaración del ciudadano MEDINA GARCIA ALEXANDER GIOVANI, portador de la cédula de identidad N° V-11.641.093, quien bajo juramento expuso, entre otras cosas que el procedimiento efectuado era sobre una pistola, habían dos ciudadanos involucrados, la pistola tenía un solo cartucho sin cacerina, el motivo del procedimiento fue un robo, había un muchacho golpeado en el interior de la tasca, uno de los denunciantes le entregó el arma y otro le comunicó lo sucedido y que había otro en una moto, declaración ésta que por ser único elemento de prueba evacuado, resultó a todas luces insuficiente para sustentar la acusación formulada en contra de los acusados de marras. Como consecuencia de ello, la Representante del la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor de los acusados en cuestión, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la insuficiencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte de ellos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como consecuencia de los sucesos arriba explanados, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR MATA, en la comisión de delito alguno, y como consecuencia, tampoco quedó demostrado grado de participación del ciudadano ELLERY JOSE VILLARROEL, en la comisión del primero de los ilícitos descritos, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionadas ciudadanos, de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MATA y ELLERY JOSE VILLARROEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JULIO CESAR MATA y ELLERY JOSE VILLARROEL, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó al primero de los nombrados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 460 y 278, respectivamente y al segundo de ellos, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata las medidas cautelares impuestas a los mismos, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2000, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ