REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000017
ASUNTO ANTIGUO: 6U-227-03
ACUSADO: JULIO ANGEL MORA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO ANGEL MORA, quien dijo ser de nacionalidad norteamericano, natural New Jersey, nacido en fecha 24-03-73, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cajero, hijo de Liria Acosta y d Aquilino Mora, residenciado Apto. Fairwood Dr. Apt. 149 Clearwater, Florida Estado Unidos, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América Nº 046763689, a quien la Dra. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 16 de diciembre del presente año, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio, acusó formalmente al ciudadano JULIO ANGEL MORA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que en fecha 10-11-2002, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión selectiva de los pasajeros que pretendía abordar el vuelo Nº 938 de la línea área American Airlines con destino a Miami, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien al requerirle la documentación personal resultó ser el hoy acusado, procediendo lo funcionarios actuantes a realizar la en presencia de dos testigos ciudadanos GUEVARA ABREU HENDENSON OSWALDO y VERA ESPINOZA NESTOR JOSÉ, a efectuar la revisión corporal y de equipaje obteniendo como resultado que en los zapatos que calzaba el acusado para el momento se les detectó oculto dos envoltorios tipo plantillas para un total de cuatro, confeccionadas en cinta plástica adhesiva de color marrón y bolsa plástica de color negro, contentivas en su interior de un polvo de color beige, que en el equipaje del ciudadano JULIO ANGEL MORA, localizaron: 1.- un frasco de colonia que al ser desarmado se encontró dos envoltorio elaborados con cinta adhesiva de color Marlon contentivos de un polvo de color beige, 2.- un portalibros marca Office Line Sport localizaron a manera de doble fondo cuatro envoltorios de forma rectangular contentivos de una sustancia de color beige, 3.- Un transformador de corriente de color negro marca MW que al ser destapado detectaron dos envoltorios de forma rectangular contentivos de un polvo de color beige; 4.- Un cargador de batería de color negro maraca Panasonic en el cual se ubicó un envoltorio de un polvo de color beige; Un porta CD de color negro en el cual se incautó un envoltorio contentivo de un polvo de color beige, para un total de catorce (14) envoltorios contentivos de un polvo de color beige, que al ser sometido a experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de dos kilos ciento ochenta y nueve gramos con siete décimas.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber la declaración del funcionario VILEGAS FLORES DOMINGO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien practicó la aprehensión del acusado de autos, las declaraciones de los ciudadanos GUEVARA ABREU HEDENSON OSWALDO, Cédula de Identidad Nº 14.567.014 y VERA ESPINOZA NESTOR JOSÉ Cédula de Identidad Nº 12.621.426, testigos del procedimiento practicado donde se incautó la sustancia ilícita en poder del acusado JULIO ANGEL MORA, la declaración de los funcionarios JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada, así como la experticia química Nº CO-LC-DQ-03-1127, el pasaporte y los boletos aéreos emitidos a nombre de JULIO ANGEL MORA.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JULIO ANGEL MORA, la persona detenida en fecha 10-11-2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión selectiva de los pasajeros que pretendía abordar el vuelo Nº 938 de la línea área American Airlines con destino a Miami, cuando transportaba tanto en los zapatos que calzaba oculto dos envoltorios tipo plantillas para un total de cuatro, confeccionadas en cinta plástica adhesiva de color marrón y bolsa plástica de color negro, contentivas en su interior de un polvo de color beige, y en su equipaje oculto de la siguiente forma: en un frasco de colonia dos envoltorio elaborados con cinta adhesiva de color Marlon contentivos de un polvo de color beige, en un portalibros marca Office Line Sport a manera de doble fondo cuatro envoltorios de forma rectangular contentivos de una sustancia de color beige, en un transformador de corriente de color negro marca MW dos envoltorios de forma rectangular contentivos de un polvo de color beige; en un cargador de batería de color negro maraca Panasonic un envoltorio de un polvo de color beige; y en un porta CD de color negro un envoltorio contentivo de un polvo de color beige, para un total de catorce (14) envoltorios contentivos de un polvo de color beige, que al ser sometido a experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de dos kilos ciento ochenta y nueve gramos con siete décimas, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JULIO ANGEL MORA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JULIO ANGEL MORA, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado JULIO ANGEL MORA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano JULIO ANGEL MORA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JULIO ANGEL MORA.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano, JULIO ANGEL MORA, quien dijo ser de nacionalidad norteamericano, natural New Jersey, nacido en fecha 24-03-73, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cajero, hijo de Liria Acosta y d Aquilino Mora, residenciado Apto. Fairwood Dr. Apt. 149 Clearwater, Florida Estado Unidos, portador el pasaporte de Los Estado Unidos de América Nº 046763689, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintidós días del mes de diciembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE